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IV.

REAL DECRETO DE 27 DE OCTUBRE DE 1848.

«En vista de las razones que de acuerdo con la Comision de Códigos me ha expuesto mi Ministro de Gracia y Justicia, vengo en declarar: que ni por el nuevo Código penal, ni por la ley provisional dada para su ejecucion, se entienden suprimidos los juzgados privativos de riego de Valencia, Murcia y cualquier otro punto donde se hallen establecidos ó se establecieren; los cuales deberán continuar como hasta aquí, limitados á la policía de las aguas y al conocimiento de las cuestiones de hecho entre los inmediatamente interesados en el riego, conforme al art. 7.o del Real decreto de 40 de Junio del año próximo pasado, debiendo observarse en las ordenanzas y reglamentos que se publiquen en lo sucesivo lo dispuesto sobre el particular en el artículo 493 del Código penal. >>

FIN DEL TOMO TERCERO.

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