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puede dejar de resentirse la sociedad. Mas el hecho, sin embargo, que hemos enunciado, el fundamento de la division capital, no es por eso menos notorio. En un caso recae el primer padecimiento en la sociedad entera, cuando en el otro cae en algunos particulares individuos. Esto basta para justificar y explicar la division.

3. La ciencia, en sus investigaciones, ha podido encontrar diferentes cualidades entre los unos crímenes y los otros. No compete á un Comentario como el actual detenerse minuciosamente á profundizarlas, como que en rigor no hacemos un libro de principios, sino de meras aplicaciones. Parécenos con todo que no estará absolutamente demás el resumir en unas pocas idéas lo que han hallado en este punto célebres maestros, y lo que nosotros mismos hemos consignado en nuestras Lecciones de derecho penal, citadas más de una vez en esta obra.

4. Aparte de la diferente naturaleza de los unos y los otros delitos, sobre la que basta aquí lo que dejamos indicado, hállanse en los que van á ser desde ahora objeto de nuestro estudio, algunos caractéres que se derivan de la suya propia, y que no los pueden poseer por lo mismo, ó por lo ménos no los pueden poseer en un grado igual, los hemos llamado delitos públicos, delitos contra la sociedad entera.

que

5. Es el primero de ellos, que en semejantes acciones hay siempre personas particulares interesadas en su persecucion, cuando en las opuestas es muy comun que no las haya. Esto es obvio y notorio. En un homicidio hay por necesidad alguien dañado en su persona ó en sus intereses; en una traicion, todo el daño puede ser moral, no recayendo individualmente sobre persona alguna.

6. Segundo carácter. Que siendo más material, más evidente el perjuicio causado por estos delitos, la opinion ha sido y es más constante respecto á ellos; los tiempos y las circunstancias, el grado respectivo de civilizacion influye ménos en el juicio que les consagra la humanidad. Acerca de los públicos caben más disputas; en cuánto á éstos, si puede variarse sobre sus penas, no puede en verdad disentirse sobre su indole.

7. Tercer carácter. Que la penalidad puede ser en sus grados capitales más análoga, y en todos más eficaz, cuando ménos para la razon y la conciencia pública.

8. No se crea, sin embargo, que estas condiciones que acabamos de reconocer en los delitos privados, corresponden igualmente á todas sus especies. Siendo varias las que pueden señalarse de ellos, como que pueden herir ya en la persona, ya en los bienes, ya en la reputacion, en la honra, claro está que han de encontrarse despues nuevas diferencias entre los mismos, y que esos que señalamos como sus caractéres resaltarán más en una especie que en las inmediatas. Aun en esta propia esfera de los delitos privados tiene su influjo, y surte sus consecuencias la situacion social. Los delitos contra la opinion no pueden ponerse nunca al nivel de los que son contra las mismas personas.

9. De estos es, debemos recordarlo, de los que va á tratar la ley en el presente título.

40. Ahora bien: estos delitos contra las personas son los que llenan más completamente la condicion del delito privado: estos son los que en cualquier estado de la humanidad han de aparecer más necesaria é irremisiblemente como tales delitos. Si fuese una cosa posible el estado de naturaleza que supusieron algunos, cuando no habia sociedad, cuando no habia reputacion, cuando no habia propiedades, todavía en ese caso habria personas, y podria faltarse á sus derechos matándolas, hiriéndolas, golpeándolas.

41. Tratamos, pues, en este titulo de lo que puede no ser el delito más grave en nuestro estado de civilizacion; pero es el más seguro, el más constante, el que nunca puede dejar de serlo, segun nuestra naturaleza.

CAPÍTULO PRIMERO.

HOMICIDIO.

4. El homicidio, la muerte de un hombre, es el más grave de los delitos contra las personas. Mayor que toda la lesion en el modo de ser, es la destruccion del ser mismo.

2. Otras legislaciones han dado al homicidio nombres diferentes, segun los casos ó personas en que se cometia. Nuestro Código lo reune todo en este capítulo y en el siguiente, y en pocas é inteligibles, pero no por eso ménos filosóficas reglas. Lo único que tenemos que prevenir, en una materia tan importante, es que no se olviden las establecidas en el libro primero, y sobre todo en los capítulos 2.o, 3.o y 4.° del primer título, sobre las circunstancias que extinguen, atenúan ó agravan la responsabilidad criminal.

Artículo 332.

«El que mate á su padre, madre ó hijo, sean legítimos, ilegítimos ó adoptivos, ó á cualquiera otro de sus ascendientes ó descendientes legítimos, ó á su cónyuge, será castigado como parricida:

>>1.° Con la pena de muerte, si concurriere la circunstancia de premeditacion conocida, ó la de ensañamiento, aumentando deliberadamente el dolor del ofendido.

>>2.° Con la pena de cadena perpétua à la de muerte, si no concurriere ninguna de las circunstancias expresadas en el número anterior.>>

CONCORDANCIAS.

Digesto.-Lib. XLVIII, tít. 8, L. 2.—Inauditum filium pater occidere non potest, sed accusare eum apud praefectum praesidemve provinciae debet.

Lib. XLVIII, tit. 9, L. 1.-Lege pompeja de parricidiis cavetur ut si quis patrem, matrem, avum, aviam, fratrem, sororem, patruelem, matruelem, patruum, avunculum, amitam, consobrinum, consobrinam, uxorem, virum, generum, socrum, vitricum, privignum, privignam, patronum, patronam occiderit, cujusve id dolo malo factum erit ut poena ea teneatur qua est legis Corneliae de sicariis. Sed et mater quae filium filiamve occiderit, ejus legis poena adficitur. Et avus qui nepotem occiderit. Et praeterea qui emit venenum ut patri darel, quamvis non potuerit dare. Ley 9.-Poena parricidii more majorum haec instituta est: ut parricida virgis sanguineis verberetur, deinde culleo insuatur eum cane, gallo gallinaceo, et vipera, et simia, deinde in mare profundum culleus jactetur. Hoc ita si mare proximum sit. Alioquin bestiis objiciatur, secundum Divi Hadriani constitutionem.

Cód. repet. prael.-Lib. IX, tit. 17, L. 1.-Si quis parentis aut filii, aut omnino, adjectionis ejus quae nuncupationi parricidii continentur, fata properaverit; sive clam, sive palam id emisum fuerit, poena parricidii puniuntur: et neque gladio, neque ignibus, neque ulli alii solemni poena subjicietur, sed insutus culleo, cum cane et gallo gallinaceo, et vipera et simia, et inter eas feralis angustias comprehensus, serpentium contuberniis misceatur, et ut regionis qualitas tulerit, vel in vicinum mare, vel in amnem projiciatur: ut omni elementorum usu vivus carere incipiat, et ei coelum superstiti, terra mortuo auferatur.

Fuero Juzgo.-Ley 17, tít. 5, lib. VI.-Por que nengun omecillio que omne faz por su voluntad, non deve seer sen pena, aquel que mata so pariente, mas deve prender muerte que otro omne. E por ende establecemos en esta

so er

ley que todo omne que mata su padre, ó su madre, ó so ermano, ό mana, ó otro so propinco, si lo faz por so grado, el juez lo prenda manamano, é lo faga morir tal muerte qual él dio al otro. E si el que fizo el omecillo es baron ó mugier, si non oviese fios, toda su buena ayan sus parientes mas propincos. E si avian fios dotro casamiento, la meatad de su buena ayan sus fiios: é la otra meatad hayan sus fiios daquel á quien mató: todavía si los fiios non fueron parcioneros en el pecado del padre, ca se lo sopieron, é ge lo consentieron, non deven aver nada de la buena del padre, mas dévenla aver los fiios daquel á quien él mató. E si aquel á quien mató, nin aquel que es muerto non an fiios, los parientes del muerto mas propincos, que acusaren aquel que lo mató, deven aver toda la buena daquel que lo mató.

Ley 8-Si el fiio mata el padre, ó el padre mata al fiio, ó el marido á la mugier, ó la mugier al marido: ó la madre mate la fiia, ó la fiia la madre: ó el ermano al ermano, ó la ermana á la ermana: ó el yerno mata al suegro: ó el suegro al yerno: ó la nuera mata la suegra, ó la suegra la nuera: ó otros omnes qualesquier de so linaje, ó que son allegados á so linaje: el que mata, luego deve morir. E si por ventura el que mata fuyere á la iglesia, y el rey ol sennor lo quisieren librar de muerte por piedad, embiénlo por siempre fuera de la tierra, é toda su buena daquel quel mató ayan los herederos del muerto, assí cuemo es departido en la otra ley de suso. E si el muerto non oviere nengun pariente, aya la buena daquel desterrado el rey. Ca aquel que fizo el pecado, magier que non prenda muerte non le deve fincar la buena.

Partidas.-Ley 12, tít. 8, P. VII.—Si el padre matare al fijo, ó el fijo al padre, ó el abuelo al nieto, ó el nieto al abuelo ó visabuelo, ó alguno dellos á él; ó el hermano al hermano, ó el tio á su sobrino, ó el sobrino al tio, ó el marido á su muger, ó la muger á su marido: ó el suegro, ó la suegra, á su yerno, ó á su nuera, ó el yerno, ó la nuera á su suegro ó á su suegra; ó el padrastro, ó la madrastra á su entenado, ó el entenado al padrastro, ó á la madrastra; ó el aforrado al que lo aforró. Qualquier dellos que mate á otro á tuerto, con armas ó con yerbas, paladinamente, ó encubierto, mandaron los emperadores, é los sabios antiguos que este atal que fizo esta enemiga, que sea azotado públicamente ante todos: é de sí que lo metan en un saco de cuero, é que encierren con él un can, é un gallo, é una culebra, é un ximio; é despues que fuere en el saco con estas cuatro bestias, cosan la boca del saco, é láncenlos en la mar, ó en el rio que fuere mas cerca de aquel lugar do acaesciere. Otrosí dezimos, que todos aquellos que dieren ayuda, ó consejo, por que alguno muriesse en alguna de las maneras que de suso diximos, quier sea pariente del que assí muere, quier extraño, que deve aver aquella mesma pena que el matador. E aun dezimos, que si alguno com

prare yerbas, ó ponzoña para matar á su padre, é desque las oviere compradas, se trabajasse de gelas dar, magüer non gelas pueda dar, nin cumplir su voluntad, nin se le aguisasse, mandamos que muera por ello tambien como si gelas oviesse dado, pues que no fincó por él. Otrosí dezimos, que si alguno de los otros hermanos entendiere ó supiere que su hermano se trabaja de dar yervas á su padre, ó de matarlo en otra manera, é non lo apercibiere dello, pudiéndolo facer, que sea desterrado por cinco años.

Cód. franc.-Art. 299. Es calificado de parricidio el homicidio de los padres ó madres, legítimos, naturales ó adoptivos, y de todo otro ascendiente legitimo.

Art. 302. Todo reo de asesinato, parricidio, infanticidio y envenenamiento, será castigado con la pena de muerte, sin perjuicio de lo que respecto al parricidio se dispone en el art. 13 (forma de ejecucion.)

Art. 323. El parricidio no será excusable en caso alguno.

Cód. napol.-Art. 348. El homicidio voluntario será cualificado de parricidio cuando fuere cometido en la persona del padre, madre ú otro ascendiente legítimo y natural, ó en la del padre ó madre natural, si estos hubieren reconocido legalmente al hijo homicida, ó en la del padre ó madre adoptivos.

Art. 352. Será castigado con la pena de muerte.-1.° El parricidio, y entonces se acompañará con el tercer grado de ejemplo público.....

Art 353. Será tambien castigado con la pena de muerte el homicidio voluntario cometido en la persona de los descendientes legítimos y naturales, del hijo natural legalmente reconocido, del padre respecto del hijo adoptivo, del cónyuge y del hermano ó hermana hasta el segundo grado. Si hubiere habido premeditacion, se añadirá el segundo grado de ejemplo público.

Art. 385. Los homicidios de que habla el art. 352, no son en ningun caso excusables.

Cód. brasil.-Art. 192. Matar á alguno con cualquiera de las circunstancias señaladas en los números..... 7..... del art. 16. (Cuando el ofendido tuviere la cualidad de ascendiente, dueño ó superior, ù otra circunstancia que le coloque en lugar de padre del delincuente).

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