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á ello su consentimiento, y sin perjuicio del derecho que para se-, guridad de su crédito dotal le otorga el 188.

Ea virtad de esta disposición, es indudable que interviniendo la mujer casada en escrituras hipotecarias otorgadas por su marido, al sólo efecto de manifestar que posponía expresamente á las obligaciones contraídas en aquellos documentos la hipoteca especial constituída como garantía de sus aportaciones matrimo niales, habría ejecutado un acto válido y eficaz para produeir los efectos legales correspondientes.

Los arts. 188 y 189 de la ley Hipotecaria tienen objetos distintos, refiriéndose el primero á los bienes dotales que se han de cons. tituir en hipoteca, con arreglo á los números 1.9 y 2.0 del art. 169, esto es, á los mismos aportados por la mujer, que por consistir en raíces ó derechos reales son inscribibles;y el segundo trata de los demás bienes objeto de la aportación comprendidos en el núm. 3.9 del citado art. 169, 6 sea aquellos que por no ser susceptibles de inscripción, garantice el marido hipotecando bienes de su exclusiva propiedad.

No es de estimar la infraccion de la disposicion contenida en el párrafo 2.o del art. 4.o del Código civil, cuando la mujer ca sada no ejecuta acto alguno contrario á las leyes, limitándose á ejercitar el que le concede el art. 189 de la ley Hipotecaria (C., núm. 82.-25 de Febrero de 1897).

· V. Bienes dotales.

Honorarios. Las cuentas de una Sociedad no pueden confundirse con las minutas que de sus honorarios pudo presentar el Abogado de la misma.

Los artículos 427 y 428 de la ley de Enjuiciamiento civil se refieren á los trámites y forma de impugnación de los honorarios deyengados en cada pleito, y no á cuentas generales por razón de honorarios.

No es de estimar la infracción del proemio y la ley 1.a, tít. 6.o, Partida 3., y de la ley 20, tít. 12, Partida 5.a, cuando la sentencia, no solamente no confunde las dos personalidades de un individuo como Presidente y como Abogado de una Sociedad, sino que las distingue acertadamente para apreciar la trascendencia y eficacia legal de los actos que realizó (C., núm. 186.-30 de Marzo de 1897).

V. Cuentas y Recurso de casación (juicio ejecutivo).

I

Incidente.-V. Recurso de casación (sentencia definitiva). Inscripción. Se ha declarado por el Tribunal Supremo, que el Real decreto de 6 de Mayo de 1882 prorroga, hasta que se dirte la disposición legislativa correspondiente, el plazo señalado para la inscripción de los inmuebles y derechos reales adquiridos antes de 1.o de Mayo de 1880 (C. de U., núm. 64.-13 de Febrero de 1897).

No es aplicable la excepción contenida en el art. 34 de la

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ley Hipotecaria, cuando del Registro resulta la nulidad del con trato en cuestión (C., núm. 2005 de Mayo de 1897). —— Pedida, á los efectos de la ley de 26 de Agosto de 1837 y obtenida por auto judicial de fecha anterior á la Hipotecaria, con vista del correspondiente expediente de apeo, la declaración de ser de propiedad particular determinados bienes, no implica vi cio de nulidad en la inscripción de dichos documentos la falta de ‹. las solemnidades del art. 404 de la ley Hipotecaria y la omisión de la persona de quien inmediatamente procedían los bienes, ya se atienda á là naturaleza del mencionado auto, en que no se trata de una verdadera transmisión de dominio, sino del que existía reconocido á favor del propietario, ya se considere que el propio documento, como de fecha anterior al 25 de Diciembre de 1862, debía regirse para su inscripción por la regia 2.9 de la Real orden de 23 de Diciembre del mismo año, dada de acuerdo con el parecer de la Comisión de Códigos y el de la Dirección de los Re gistros de la propiedad, y según la cual, se estiman como faltas subsanables que no producen nulidad, las que consistan en no expresar, ó no hacerlo con la claridad suficiente, rnalquiera de las·· circunstancias que con arreglo á la ley Hipoteca ia deba 'contener: la inscripción, siempre que el documento sea vándo, ·

Entendiéndolo así la Sala sentenciadora, no infringe, por mer inaplicables al caso, los artículos 9.o, circunstancia 6.a; 30, párra fo 1.0, y 404 de la ley Hipotecaria.

Si bien el art. 33 de la citada ley establece que la inscripción no convalida los actos ó contratos que sean nulos con arreglo á las leyes, dispone el art. 84 que los que se ejecuten ú'otorgnén por persona que en el Registro aparezca con derecho para ello, uns vez inscritos no se invalidarán en cuanto á los que con ella hubiesen contratado por título oneroso, aunque después se anule ó resuelva el derecho del otorgante en virtud de título anterior no inscrito ó de causa que no resulte claramente del Registro.

Transcurrido y cerrado el período de transición entre el anfi. guo y nuevo régimen hipotecario á que se ha sujetado la propie dad inmueble, que tiene por principal objeto establecer sobre só lida garantía el crédito territorial, no puede ponerse en duda que las disposiciones de la ley Hipotecaria han de tener y tienen efecto retroactivo, respetando los hechos consumados y los dere chos adquiridos, pues no es posible, ni el mismo texto de la ley consiente, que permanezca inseguro el derecho de los terceros que adquirieron la propiedad al amparo de la ley que la garantiza, por más que este derecho pueda afectar y destruir otros derechos reales, sea cualquiera su antigüedad y origen, que no consignaron oportunamente en el Registro (C., núm. 277.-28 de Ju nio de 1897).

V. Acción negativa y Rescisión. Inspección judicial.-V. Recurso de casación (apreciación de prueba).

Institución de heredero à favor de los pobres.V. Beneficio de inventario.

Intereses-Con arreglo al art. 7.o de la ley de 11 de Marzo de 1856, no devengan interés los réditos vencidos y no pagados du rante el término del contrato, á no ser que, transcurrido ese tér

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mino, se capitalicen y estipulen de nuevo sobre el aumento del ca. pital (C., nám. 275. —24 de Junio de 1897).

V. Compraventa, Daños y Legado.

Interpretación de contrato.-No se infringe el art. 1232 del Có-
digo civil, cuando no se desconoce la intención de los contratan-
tes (O., núm. 223.-18 de Mayo de 1897).
Interpretación de documento.-No comete error de hecho, en
la inteligencia de un documento, la sentencia que se atiene al
contexto del mismo (C., núm. 170.-19 de Abril de 1897),

V. Documento.

Interpretación de testamento.-Para la inteligencia de los testamentos hay que atenerse al sentido literal de sus palabras, eyitaudo interpretaciones que pugnen con su construcción gramati cal y hagan imposible el cumplimiento de la voluntad del testador.

No observando esta doctrina, se infringe la ley 5.a, tít. 33, Partida 7.a, y el art, 675 del Código civil (C., núm. 198,-5 de Mayo de 1897). **

Las palabras del testador han de entenderse llanamente y como suenan, según se preceptúa en la ley 5.a, tit. 33, Partida 7.a, y en el art. 675 del Código civil.

Disponiéndose por el testador que, según procedan de su padre é de su madre, le sucedan en sus bienes sus parientes colaterales de las líneas paterna y materna, respectivamente, debe entenderse que se refiere á los aportados por el padre y la madre á su maħrimonio, porque tal es el sentido en su acepción gramatical y jurí dica del verbo proceder, distinta de la del verbo heredar, que expresa la adquisición directa é inmediata, siendo aquella palabra y no ésta la que por igual razón se emplea en el art. 811 del Código civil, donde se establece en determinados casos el antiguo principio de troncalidad (C., núm. 45.-1.o de Febrero de 1897). Inventario. La no inclusión de las deudas del testador en el inventario del activo y pasivo de éste, no se opone á la existencia de aquellas que pueden justificarse por otros medios de prueba; y entendiéndolo así la Sala sentenciadora, no infringe las leyes 1., 2. y 3.8, tit, 8.0, libro 6.9, volumen 1.o de las Constituciones de Cataluña (C., núm. 253.—12 de Junio de 1897). V. Particiones y Prueba de presunciones.

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Juez competente.-Es Juez competente para conocer de los plei. tos á que dé origen el ejercicio de las acciones de todas clases, según dispone el art. 56 de la ley de Enjuiciamiento civil, aquel á quien las partes se someten expresa ó tácitamente; entendién. dose por sumisión expresa, conforme al art. 57, la renuncia clara y terminante del propio fuero, con la precisa designación del Juez á quien se somete (Comp., núm. 22. 18 de Enero de 1897).

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No basta para determinar la naturaleza de una acción, al efecto de fijar la competencia, la denominación que arbitrariamente le dé la parte que intenta ejercitarla, sino que ha de estarse

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más bien á la que necesariamente se derive del título en que funde sus pretensiones, y de los derechos que intente hacer electivos (Comp., núm. 190.-1.o de Mayo de 1897,.

V. Competencia.

Juez competente (ACCIÓN PERSONAL).-Fuera de los casos de sumisión, la primera regla de compétencia para el conocimiento de las acciones personales es el domicilio del demandado, a tenor de la regla 1.a del art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil (Comp., núm. 27.-19 de Enero de 1897).

La misma doctrina en sentencia de 6 de Abril de 1897 (súmero 145). Tratándose de una acción personal, es Juez competente para conocer de la misma, conforme á la regla 1.a del art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil, el del lugar del cumplimiento de la obligación (Comp., núm. 65.—15 de Febrero de 1897).

La misma doctrina en sentencias de 23 de Marzo, 6 de Abril, 12 de Mayo y 7 de Junio de 1897 (números 129, 146, 214 y 241).

Según dispone la regla 1.a del art. 62 de la ley procesal, y el 1171 del Código civil, que están de acuerdo en este punto, en los juicios en que se ejercitan acciones personales para el pago de cantidad o entrega de cosa determinada, es Juez competente, en primer término, el del lugar en que la obligación ha de cumplirse (Comp., núm. 177.-24 de Abril de 1897).

La misma doctrina en sentencia de 12 de Mayo de 1897 (número 957).

Si bien el Juez del lugar donde deba cumplirse la obliga ción tiene preferente competencia sobre el del domicilio del demandade para conocer de los pleitos en que se ejerciten acciones personales, preciso es para ello que al resolverse la cuestión sea conocido el lugar del pago; y para darlo á conocer no bastan las meras afirmaciones del demandante respecto á la existencia de la obligación y sus accidentes, sino que es necesario que exista algún fundamento ó indicio racional que lo demuestre, porque de otra suerte quedaría al arbitrio del actor privar al demandado de su propio fuero (Comp., nám. 185.—29 de Abril de 1897).

V. Juez competente (compraventa), Id. (préstamo) y Recurso de casación.

(ACCIÓN MIXTA).-Tratándose de una demanda para que el demandado reconozca que ciertos bienes heredados de sus hijos estaban sujetos en favor del demandante a las reservas que establece el art. 811 del Código civil, si bien en este sentido reviste la acción ejercitada el carácter de real, puesto que el derecho ale gado implica un menoscabo de la plena propiedad que ostenta sobre ellos la parte demandada, como sólo ésta es quien puede y debe en su caso hacer el reconocimiento del derecho pretendido, participa también la acción del carácter personal, y en tal concepto es la regla 4.a del art. 62 de la ley de Enjuiciamiento la determinante de la competencia atribuída al Juez que haya de conocer de la demanda.

Si bien por dicha regla el demandante puede optar entre el Juez del lugar en que se hallen las cosas ó el del domicilio del demandado, es cuando uno y otro lugares son completamente distintos; pero si sucede que la mayor parte de los bienes á que afecta la

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acción radican en el mismo lugar donde tiene su domicilio la parte demandada, carece de fundamento la opción concedida aldemandante, y debe prevalecer el Juzgado del domicilio del demandado, ya por ser éste el más relevante en materia de competencia, ya por la analogía de este caso con el tercer párrafo de la regla 5.a del art. 63 de la ley de Enjuiciamiento civil (Comp., nú. mero 189.-1.o de Mayo de 1897).

(ACUMULACIÓN DE AUTOS).—Es precepto expreso del art. 171 de la ley procesal, que corresponde el conocimiento de los pleitos acumulados al Juez 6 Tribunal competente en que radique el más antiguo (Comp., núm. 84.—26 de Febrero de 1897).

(COMPRAVENTA).-Según el art. 1500 del Código civil y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, en el contrato de compraventa el lugar del pago del precio es aquel donde la cosa se entrega.

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No altera ni modifica la naturaleza del contrato que el pago se haga por medio de giros (Comp., núm. 135.-30 de Marzo de 1897). Segun la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la compraventa de géneros mercantiles el pago del precio debe hacerse donde aquéllos se entregaron, á no haberse estipulado otra сова.

Según también tiene declarado el mismo Tribunal en casos análogos, los giros posteriores de letras para que el comprador page el precio en su domicilio, no modifican aquella obligación, por ser un mero accidente para facilitar la operación (Comp., námero 182.—27 de Abril de 1897).

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Según lo dispuesto en los artículos 87 del Código de Comercio y 1500 del Código civil, la obligación de pagar el precio de los géneros vendidos debe cumplirse en el punto donde aquéllos fueron entregados y puestos á disposición del comprador.

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Conforme á la regia 1.a del art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil, ejercitándose una acción personal para el pago del precio de géneros de comercio, es Juez competente el del luger en que aquél debe realizarse (Comp., núm. 279.—30 de Junio de 1897). 1300 (CONCURSO).—Ann cuando, por regla general, es competente para conocer de los juicios de concurso ó de quiebra promovidos por los acreedores cualquiera de los Jueces que estuvieren conociendo de las ejecuciones, está subordinada esa regia á lo dis puesto para el caso de que entre dichos Jueces se suscite cuestión de competencia porque entonces, conforme al párrafo 9.o del artículo 63 de la ley de Enjuiciamiento civil, debe ser preferido el Juez del domicilio del deudor, si éste ó la mayor parte de sus acreedores mantuvieran su competencia; sin que para manteneria sea preciso que á su vez el deudor ó la mayoría de sus acreedo res hayan promovido previamente su quiebra en dicho Juzgado, por ser evidente que las citadas reglas de derecho tienen por ob. jeto exclusivo dirimir las contiendas jurisdiccionales relativas al conocimiento del juicio, háyase ó no promovido éste ante uno ó varios de los Juzgados contendientes (Comp., nám. 83.-26 de Febrero de 1897).

(DEFENSA POR POBRE).—La declaración de pobreza legal es an incidente del juicio en que haya de utilizarse, y, por consi

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