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Prueba documental. -No puede ponerse en duda que el res
guardo expedido por una casa mercantil de la consignación de
una determinada cantidad, cuando el consignatario no tiene en
ella cuenta corriente en que deba figurar como partida de cargo,
ni se determina ó justifica en su defecto el objeto de la entrega,
implica la obligación de devolverla, y estimándolo así la Sala sen-
tenciadora, no infringe el art. 1218 del Código civil (C., núm. 23.
-18 de Enero de 1897).

No infringe las leyes 114 y 119, tít. 18, Partida 1.8, la sen
tencia que no desconoce el valor probatorio de un documento,
sino que le juzga insuficiente para demostrar un determinado he
cho (C., núm. 46.-3 de Febrero de 1897).

No infringe el art. 1218 del Código civil, en relación con el
597 de la ley procesal, la sentencia que no desconoce el valor le-
gal de una eseritura, sino que estima que de la misma no se deriva
el derecho que se pretende próbar (C., núm. 47.-4 de Febrero
de 1897).

No infringe el art. 696 de la ley de Enjuiciamiento civil la
sentencia que no desconoce el valor de los documentos traídos al
pleito, sino que relacionándolos debidamente, estima que no bas-
tan para demostrar de una manera tan clara y patente, como en
derecho se requiere, el puntó que se intenta probar (C., núm. 52.
-8 de Febrero de 1897).

No infringe las leyes 1.a y 2.a, tít. 14, Partida 3.a, la senten.
eia fundada en el contenido de ana escritura pública.

No infringe el art. 597 de la ley de Eojuiciamiento civil la son-
tencia que da plena eficacia á una escritura (C., núm. 62.—13 de
Febrero de 1897).

No es de estimar la infracción del art. 604 de la ley de Ea
juiciamiento civil, cuando la Sala sentenciadora no funda su fallo
exclusivamente en un documento privado no reconocido por la
parte á quien perjudica, sino en otros elementos de prueba (C.,
núm. 105.-9 de Marzo de 1897).

No existe la infracción de la ley 114, tít. 18, Partida 3.a, ni
de los artículos 1216 y 1218 del Código civil, cuando la Sala ben-
tenciadora no desconoce la existencia ni el texto y valor probato.
rio de las escrituras aportadas al pleito (C., núm. 117. —15 de Marzo
de 1897).

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Nos comete la infracción del art. 1225 del Código civil,
cuando la Sala sentenciadora no deniega la eficacia legal que pue-
dan tener los documentos privados aportados al pleito, sino que
estima que por ellos no se justifica el fundamento de la demanda
(C., núm. 184.-28 de Abril de 1897).

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No es de estimar la infracción del art. 1225 del Código civil,
cuando la sentencia recurrida no da fuerza de escritura á un do
cumento privado no firmado por el recurrente (C. de U., núm. 217. §
-12 de Mayo de 1897).

No existe la infracción del art. 1225 del Código civil, cuando
la sentencia, sin desconocer el valor del documento privado en
cuestión, funda su apreciación en el conjunto de las pruebas prác.
ticadas (C., núm. 222.-18 de Mayo de 1897).

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Paesta en dada por el demandado en el período de alega-
ción la autenticidad del documento privado que el actor acompa- !

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ñó con la demanda para justificar su derecho, y planteada por lo mismo en el pleito, al trabarse éste, la validez de dicho documento, y por ende la de la existencia de la obligación reclamada, la sentencia absolutoria de la demanda por la resultancia del con junto de las pruebas practicadas acerca de aquel particular por ambas partes, no infringe los artículos 548, 549, 566 y 566 de la ley de Fojniciamiento civil (C., núm. 258.-15 de Junio de 1897). 1167 -No tiene lugar la infracción de los artículos 34 y 36 del Có digo de Comercio, cuando el Tribunal sentenciador no sólo tiene en cuenta los líbros auxiliares, que según el primero de dichos preceptos pueden llevar los comerciantes sin las condiciones establecidas en el segundo, sino el Mayor y el Diario, y aquéllos en cuanto su resultado está conforme con el de éstos (C., número 259.-15 de Junio de 1897).

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Sin desconocer la fuerza y eficacia de un documento públi co, puede existir acreditada la voluntad da las partes para modificarla, sin perjuicio de las formalidades previas que haya que llenar cuando se trate de hacer efectivas las obligaciones; y entendiéndolo así la Sala sentenciadora, no infringe el art. 1218 del Código civil (C., vúm. 267.—21 de Junio de 1897).

--La sentencia que no se ajusta al recto sentido de los docu mentos aportados al pleito, infringe la ley 114, tit. 18, Partida 3.o, y los artículos 578, 596, 597 y 598 de la ley de Enjuiciamiento y 1218 del Código civil (Č., núm. 271.-22 de Junio de 1897).

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V. Alimentos, Apreciación de prueba, Documento, Juicio de quiebra, Mandato, Obligación y Operaciones de Bolsa. Prueba en materia mercantil. No es de estimar la infracción del art. 51 del Código de Comercio, cuando la Sala sentenciadora funda su fallo en la apreciación de varios elementos de prueba. Apreciada la prueba con sujeción á las- prescripciones del Codigo de Comercio, ninguna aplicación tienen las del derecho común (C., núm. 95.-1.0 de Marzo de 1897).

Prueba pericial.-V. Prueba en la segunda instancia y Recurso de casación (documento auténtico).

Prueba de presunciones.-No infringe el art. 1249 del Código civil la sentencia que funda su fallo en hechos notorios, generadores de presunciones de todo punto atendibles, según las reglas del criterio humano, por la relación y enlace directo que guardan con el hecho que de ellos, á falta de toda prueba, deduce la Sala sentenciadora.

No es presunción lógica y legal el supuesto de que los créditos deben reputaree cobrables por el mero hecho de haberse inven. tariado sin declarar que no lo eran (C., núm. 102.—8 de Marzo de 1897).

Prueba en la segunda instancia. –Según lo dispuesto en el número 2.o del art. 862 de la ley procesal, es improcedente la prác tica de la prueba pedida en segunda instancia cuando, propuesta y admitida en la primera, no se practicó por causa imputable al recurrente (C., núm. 57.-10 de Febrero de 1897).

-- Pericialmente reconocida en la primera instancia la autenticidad de una firma por medio de cotejo con otras indubitadas, es improcedente la solicitud formulada en la segunda instancia para que se repita por nuevos peritos la mencionada prueba, te

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niendo á la vista la lámina de facsímiles que sirvió para aquélla, « porque tal petición no reune ninguno de los requisitos de los ar. tículos 862 y 863 de la ley de Enjuiciamiento civil, pues se trata de una prueba ya realizada sobre hechos conocidos cuando se ve. rificó, y la lámina de facsímiles de las firmas cotejadas no es documento, ni tiene novedad, ni para el fondo del pleito importancia independiente de las firmas originales sobre que versó la prueba (C., núm. 276.—25 de Junio de 1897).

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V. Recurso de casación (denegación de prueba). Prueba testifical.-No hay regla de sana crítica que pueda obli. gar á tener por demostrado lo que aseveran tres testigos, dos de los cuales son, además, de referencia en lo esencial (C., núme ro 58-12 de Febrero de 1897).

Con arreglo á lo que dispone el art. 659 de la ley de Enjui. ciamiento civil, que no está modificado, sino confirmado por el 1248 del Código civil, corresponde á los Tribunales estimar libremente la fuerza de las declaraciones testificales con sujeción á las reglas de la sana crítica (C., núm. 98.—3 de Marzo de 1897).

-El art. 659 de la ley procesal y el 1248 del Código civil, confían al libre criterio judicial las deposiciones de los testigos, y el Tribunal que hace uso de esta facultad no infringe las leyes que se la conceden (C., núm. 167.-13 de Abril de 1897). --No infringe el art. 578 de la ley de Enjuiciamiento civil la sentencia que no desconoce el valor jurídico de la prueba testifi cal, aun cuando no considere suficientemente eficaces las declaraciones aisladas de dos testigos (C., núm. 176.—23 de Noviembre de 1897).

La prescripción del art. 1248 del Código civil no es absoluta, y pueden los Tribunales apreciar el resultado de la prueba testifical según las reglas de la sana crítica, de conformidad con el art. 659 de la ley procesal, en defecto y aun en concurrencia con otros elementos de prueba (C., núm. 180.-24 de Abril de 1897).

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Las leyes de Partidas referentes á la prueba testifical, han sido derogadas por el art. 659 de la de Enjuiciamiento civil, que establece la facultad discrecional de los Jueces y Tribunales para apreciar las declaraciones de los testigos, siu otra limitación que las reglas de la sana crítica (C., núm. 258.-15 de Junio de 1897). 1167 Según repetidamente tiene declarado el Tribunal Supremo, el precepto del art. 1248 del Código civil no es absoluto (C., nú. mero 266.-21 de Junio de 1897).

V. Apreciación de prueba, Recurso de casación (apreciación de prueba) y Testigo.

Puertos. V. Tanteo.

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Quiebra-Para tener derecho á recuperar en la forma establecida por el art. 908 del Código de Comercio los caudales remitidos á un comerciante que después de recibirlos se constituyere en es tado de quiebra, es preciso, á tenor de lo dispuesto en el caso 6.0 del 909, que además de verificarse la remisión de caudales fuera

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de cuenta corriente para entregarlos á determinada persona 6 para invertirlos en satisfacer obligaciones del remitente, camplideras en el domicilio del quebrado, los conserve este último en sa poder ein haber dispuesto de ellos al tiempo de la quiebra (C., número 61.-12 de Febrero de 1897).

V. Juez competente (concurso), Juicio y Suspensión de pagos:

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Reconvención.-V. Sentencia congruente.

Recurso de casación (APRECIACIÓN DE PRUEBA).—Conforme á lo prevenido en el núm. 9.o del art. 1729 de la ley de Enjuiciamiento civil, es inadmisible el recurso de casación cuando se refiera á la apreciación de las pruebas, á no ser que esté comprendido en el núm. 7. del art. 1692; habiéndose establecido con repetición por el Tribunal Supremo la doctrina de que no puede impugnarse la sentencia que se fanda en el resultado de todas iss pruebas, prescindiendo de alguna de ellas y atendiéndose sólo á las que el recurrente conceptúe que le favorecen (C., núm. 6.—8 de Enero de 1897).

La misma doctrina en sentencia de 31 de Marzo de 1897 núm. 139).

Cuando el recurso se refiere á la apreciación de las prne bas, está comprendido en el núm. 7.o del art. 1692 de la ley Procesal (C., núm. 15.-12 de Enero de 1897).

Deben rechazarse en trámite de admisión, con arreglo al (núm. 9.o del art. 1729 de la ley de Enjuiciamiento civil, los recursos que se refieren á la apreciación de las pruebas y no se arreglen al art. 1692, núm. 7.o (C., núm. 16.-12 de Enero de 1897).

La misma doctrina en sentencias de 16 de Enero, 13 y 29 de Marzo, 1, 13 y 14 de Abril, y 8 de Mayo de 1897 (núms. 19, 114, 133, 141, 165, 168 ▼ 203).

No son de estimar en casación las infracciones legales que se citan impugnando la apreciación de las pruebas hecha en conjunto por la Sala sentenciadora, sin demostrar el recurrente, en la forma que la ley prescribe, que aquélla haya cometido error de hecho ó de derecho (C., núm. 94.-1.o de Marzo de 1897). -- Es doctrina legal que cuando la sentencia se funda en la apreciación de las diversas pruebas suministradas, incluso en las presunciones que lógicamente se derivan de los hechos acreditados, no es permitido atenerse exclusiva ó preferentemente, para demostrar lo erróneo de aquella apreciación, al resultado más ó menos favorable de alguna de las pruebas (C., núm. 98.—3 de Marzo de 1897).

La misma doctrina en sentencias de 1.o de Abril, y 3, 8 y 11 de Mayo de 1897 (núms. 140, 141, 192, 206 y 212).

És inadmisible el recurso cuando suponiéndose autorizado por el núm. 7.o del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, se reduce á la impugnación del juicio formado por la Sala sentencíadora, sustituyendo el criterio de la misma por el del recurrente, sin citar acto, documento auténtico ni regla alguna de derecho

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que lo justifique, lo cual no es lícitò ni cabe dentro de las reglas » establecidas en el mencionado artículo (C., núm. 132.—26 de Marzo de 1897).

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Es improcedente el recurso de casación, cuando para demos. trar las infracciones, alegadas en el mismo se parte de supuestos contrarios á los que la Sala sentenciadora establece por el resultado de las pruebas, sin que su juicio se combata en la única forma que autoriza la ley (C., núm. 138.—30 de Marzo de 1897). 617 La misma doctrina en sentencias de 12 de Abril, 26 de Mayo y 15 de Junio de 1897 (núms. 161, 163, 216, 256 y 259).

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No está autorizado por la ley el recurso de casación contra las resoluciones judiciales que tienen por objeto la aprobación de - cuentas, cuando se pretende impugnar por él la cuantía de alguna de las partidas que el Tribunal sentenciador ha fijado como resultado de las pruebas (C., núm. 147.—6 de Abril de 1897).

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Para la resolución de los recursos de casación ha de partiree de la apreciación que los hechos han merecido á la Sala sen tenciadora, estimando las pruebas en uso de su peculiar competencia, mientras no se demuestre que al hacerla ha incurrido en el error de hecho ó de derecho á que se refiere el núm. 7.o del artículo 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil (C., núm, 172.–21 de Abril de 1897).

La misma doctrina en sentencia de 21 de Junio de 1897 (nú: mero 267).

Las cuestiones relativas á simulación de contrato, como de mero hecho, son de la apreciación de la Sala sentenciadora, de caya apreciación por lo mismo hay que partir para la casación, mientras no se demuestre que al hacerla ha incurrido aquélla en los errores de hecho ó de derechó á que se refiere el núm. 7.o del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil (C., núm. 175.-23 de Abril de 1897).

Según jurisprudencia del Tribunal Supremo, es preciso que en casación se citen concreta y señaladamente las reglas de sans crítica á que la Sala sentenciadora ha faltado en la apreciación de la prueba testifical, y con mucho mayor motivo refiriéndose las declaraciones de los testigos á actos en que de ordinario suelen intervenir escrituras.

No haciéndolo con el recurrente, no es de estimar la infracción del art. 1248 del Código civil (C., núm. 179.-24 de Abril de 1897).

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Las afirmaciones de hecho consignadas en la sentencia sólo.. pueden impugnarse en casación en la manera especial que exige el núm. 7,0 del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil (C., námero 192.-3 de Mayo de 1897).

La misma doctrina en sentencias de 21 y 28 de Junio de 1897 (núms. 265 y 277).

Según el núm. 9.0 del art. 1729 de la ley de Enjuiciamiento civil, es inadmisible el recurso en que, sin utilizar la forma pre venida, se parte de un supuesto contrario á la apreciación de la Sala sentenciadora acerca del estado de pobreza del recurrente (C., núm. 196.-4 de Mayo de 1897).

Es inadmisible el recurso de casación fundado en el nú. mero 7.0 del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, cuando

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