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de Laredo por Doña Pía Izaguirre y otros herederos de D. Andrés Izaguirre, sobre si ciertos bienes de la testamentaría de éste podían considerarse reservables, se sustanció en dos instancias, y como la Doña Pía Izaguirre entendía perjudicial á sus intereses el fallo de la Audiencia de Burgos, preparó en tiempo y forma recurso de casación por infracción de ley que se proponía interponer ante este Tribunal Supremo, el que ordenó, una vez recibida la certificación de la sentencia de aquella Audiencia, que los Decanos de los Colegios de Abogados y Procuradores nombrasen los que debían defender y representar en dicho recurso á la mencionada Doña Pía, en virtud de cuyo mandato se designó como Procurador á D. José Montero y Posadas, á quien, en cumplimiento de providencia de 12 de Junio de 1893, notificada el 13, se entregó la enunciada certificación, para que dentro del término de veinte días presentara escrito con la firma de Abogado interponiendo el recurso; pero el 21 del mismo mes produjo dicho Procurador uno con fecha 19 exponiendo la improcedencia de aquél, al que, por haber transcurrido el término de tres días que la ley concede para ello, la Sala, en 22, dictó providencia mandando entregar los autos para interposición del recurso por veinte días, á contar desde el 14, ó sea el siguiente á la notificación de la anterior, plazo que espiró el 7 de Julio, con cuya fecha, el siguiente 8, presentó el Procurador Montero en la Secretaría de gobierno de este Tribunal Supremo el indicado escrito de interposición del recurso, fundado en infringir la sentencia objeto de él la ley 15 de Toro, al no declarar reservables á favor de la recurrente unos bienes que importaban la suma de 5.140 pesetas, recayendo auto el 11 del precitado mes de Julio, en que se hubo por caducado el recurso, mediante estar presentado fuera de término; y practicada en 9 de Agosto tasación de costas, importante 361 pesetas 48 céntimos, el Ministerio fiscal, en el dictamen que emitió sobre ella pidió que se aprobara, si bien llamaba la atención de la Sala en cuanto á los derechos del Procurador recurrente, porque el haberse declarado no tener por interpuesto el recurso se debía á su presentación fuera de término; y la Sala aprobó la tasación, sin perjuicio del derecho que pudiera utilizar la parte recurrente:

Resultando que Dɔña Pía Izaguirre Bustamante el 25 de Mayo de 1894 dedujo demanda en juicio declarativo de mayor cuantía, que por reparto correspondió al Juzgado del distrito de la Latina de esta corte, en el cual, haciendo mérito de los antecedentes relacionados y con la cita de los ar tículos 1718, 1713 y 1726 del Código civil, pidió se condenase á D. José Montero Posadas á pagar á la demandante, como indemnización de daños y perjuicios por su negligencia en el ejercicio del cargo de Procurador, la cantidad de 5.501 pesetas con 48 céntimos, importe 5.140 de los bienes que se litigaban en el mencionado recurso de casación, y 361 con 48 céntimos de las costas á que fué condenada en dicho recurso, las que les serían exigibles á la Doña Pía tan pronto llegase á mejorar de fortuna, y además en las del actual pleito:

Resultando que D. José Montero Posadas, al contestar la demanda, pi dió se le absolviera de ella, con imposición de costas á la parte actora, á cuyo efecto alegó: que practicadas ante el Juzgado de Laredo las operaciones de partición de los bienes del finado D. Andrés Izaguirre, que había estado casado dos veces, y tuvo de su primer matrimonio dos hijos, D. Policarpo y Doña Pía, difunto el primero, y de su segundo enlace otros varios hijos, entre ellos Doña Luisa y Doña Rita, estas dos impugnaron las particiones por no haberse incluído en el inventario varios efectos públi cos, cuyo valor real era 6.363 pesetas, otras 300 pesetas de una mejora he cha en las finças de los herederos de la primera mujer y varias sumas que adeudaba el testador D. Ventura Pérez Bolde, esposo de Doña Pía, y por

haberse incluído y figurar como deuda á favor de ésta y no como tales bienes el indicado importe de efectos públicos la mejora citada, 5.140 pesetas que heredó el testador de su hijo D. Policarpo y la cuarta parte de una casa, y en su virtud pidieron se hicieran en las particiones las modi. ficaciones consiguientes á la admisión de aquellos reparos; haber contes. tado la demanda Doña Pía Izaguirre, exponiendo que los bienes que obraban en poder de su esposo, procedentes de su padre, eran de su propiedad como sujetos á reserva, puesto que D. Andrés los adquirió como herencia de su hijo D. Policarpo, que á su vez los había heredado de un tío materno; haberse sustanciado el pleito y declarado en dos instancias no eran reservables los bienes á que se refería la demanda, y debían incluirse en el inventario 3.500 pesetas que obraban en poder de D. Ventura Pérez y sus rentas desde el fallecimiento del causante, y excluirse de aquél varias deadas, y que no había lugar á las demás reformas pedidas por los demandantes, preparando entonces Doña Pía el recurso de casación por infrac ción de ley mencionado, cuyo escrito de interposición, en el cual se ale gaba que la Audiencia de Burgos había infringido la ley 15 de Toro, puesto que D. Andrés Izaguirre heredó bienes de su hijo D. Policarpo, y éstos debían pertenecer a la recurrente, como sujetos á reserva, llegó á poder del Procurador Montero á hora muy avanzada de la noche, y no pudo, por la escasez de tiempo y otras circunstancias, depositarlo en el buzón destinado al efecto antes de las doce de aquella noche, por cuya causa lo presentó al siguiente día 8 en la Secretaría de gobierno de este Tribunal Supremo, el que declaró caducado el recurso; é impugnó los fundamentos legales de la demanda por improcedentes, toda vez que la Doña Pía, al referirse al primer extremo de su reclamación, partió del supuesto de que el fallo en aquel recurso le había de ser favorable, siendo así que los antecedentes de que venía precedido el asunto demostraban precisamente lo contrario; y respecto al segundo extremo de la demanda, se demostraba su improcedencia con sólo decir que en materia de costas el perjuicio consiste en pagarlas, y esto no lo había hecho la demandante, ni tenía que hacerlo mientras no mejorase de fortuna, y que, aun prescindiendo de todo lo expuesto, los perjuicios nunca serían en la cuantía de lo reclamado, porque las 5.140 pesetas debían quedar reducidas á 3.500, que el Juzgado de Laredo ordenó incluir en el inventario, y de la tasación de costas había que descontar las 87,52 céntimos de los derechos del Procurador, por lo que la demanda adolecía del vicio de plus petición, cuya excepción alegaba:

Resultando que recibido el pleito á prueba á instancia de la parte actora, absolvió posiciones D. José Montero, y se unió á los autos una certificación expedida por el Relator Secretario de este Tribunal Supremo, Don Jorge Martínez Ruiz, con referencia al recurso de casación por infracción de ley, preparado por D. Ventura Bolde, como marido de Doña Pía Izaguirre, en autos con Dofia Luisa Izaguirre y otros sobre oposición á unas operaciones de testamentaría; á petición del demandante se practicó prueba testifical, y después de dar á los autos la tramitación legal de dos instancias, la Sala primera de lo civil de la Audiencia de esta corte dictó sentencia en 16 de Diciembre de 1895, revocatoria en parte de la del Juzgado, por la que se condena al Procurador D. José Montero y Posadas, por vís de indemnización de perjuicios, á que en el término de quinto día pague á Doña Pía Izaguirre Bustamante la cantidad de 361 pesetas 48 céntimos, importe de las costas á que la misma fué condenada por el auto de este Tribunal Supremo de 11 de Julio de 1893, y se le absuelve en el extremo de la reclamación por la cuantía de los bienes que se litigaban en el pleito á que hacía referencia el recurso de casación que se declaró caducado, sin hacer especial condena de costas:

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Resultando que Dofia Pía Izaguirre y Bustamante ha interpuesto recurso de casación, como comprendido en el núm. 1.o del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, alegando como infringidos:

Primero. El art. 5.o, núm. 2.o, de la citada ley de Enjuiciamiento, en relación con los 1718 y 1101 del Código civil, puesto que al condenar al Procurador Montero por negligencia al solo pago del importe de las costas impuestas á la recurrente, por haberse declarado caducado el recurso que se propuso interponer, dejaba sin hacer efectiva la responsabilidad que reconocía en el Procurador Montero, por perjudicar los intereses de Dofia Pía Izaguirre, haciendo que quedara firme el fallo de la Audiencia, que al no declarar reservables los bienes que pretendía como tales, la causó un perjuicio, reparable sólo con la indemnización correspondiente por parte del causante; y

Segundo. El art. 1902 de dicho Código civil, según el cual, el Procurador Montero venía obligado á indemnizar á Doña Pía Izaguirre del dafio causado por su negligencia, presentando fuera de tiempo un recurso de casación, por el que, caso de prosperar, se hubieran entregado á Doña Pía bienes por valor de 5.140 pesetas, haciendo ineficaz la mencionada Sala sentenciadora, al infringir tal artículo, la restauración del derecho pertur bado, restauración encaminada además, en este caso, á corregir la volun tad rebelde, según declaran multitud de sentencias de este Tribunal Su premo.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Diego Montero de Espinosa: Considerando que los artículos 1101, 1718 y 1902 del Código civil, que como infringidos se citan en los dos motivos del recurso interpuesto por la representación de Doña Pía Izaguirre, se refieren á daños y perjuicios causados para el efecto de condenar á la indemnización de los mismos á quien por su culpa los haya originado, de donde se deriva la consecuencia lógica y necesaria de que ha de justificarse su existencia; y como en el caso del actual pleito no se ha comprobado ésta, porque la recurrente parte del supuesto indiscutido, y por consiguiente, arbitrario, de la injus ticia de la sentencia, que quedó firme por culpa y negligencia del Procurador Montere, el Tribunal sentenciador, que ha denegado la indemniza ción de perjuicios en este concepto, no ha cometido la infracción de los referidos artículos del Código, puesto que no se trata de daños comprobados;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Pía Izaguirre y Bustamante; no hacemos condena de costas, mediante haber sólo comparecido en este Tribunal Supremo dicha recurrente; y librese á la Audiencia de esta corte la co rrespondiente certificación, acompañada del apuntamiento que remitió.— (Sentencia publicada el 9 de Enero de 1897, é inserta en la Gaceta de 3 de Febrero del mismo año.)

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RECURSO DE CASACIÓN (9 de Enero de 1897).—Sala de lo civil.—Nuči dad de testamento.-No ha lugar al interpuesto por Doña Antonia Torres, en pleito contra D. José Torras (Audiencia de Barcelona), y se resuelve:

Que la Novela 115 no sólo se refiere á las desheredaciones, como indica en su epígrafe, sino que además y según explica la Auténtica al final del tí tulo 28, libro 6.0, Código, comprende de una manera expresa las pretericiones, igualando en sus efectos las unas á las otras y poniendo término á la in

consecuencia que venían estableciendo en la materia las disposiciones de la Instituta y el Código, según las cuales, la sola omisión ó falta de previsión del testador rompía el testamento todo, mientras que la desheredación injusta, cuya gravedad no cabe desconocer, no producía más efecto que el de anular la institución de heredero:

Que estimándolo así la Sala sentenciadora, aplica debidamente la referida Novela y no ha podido infringir la ley Julia Veleya las disposiciones del libro 2.o, título 13 de la Instituta, y la ley 1.a, título 29, libro 6.o del Código

romano.

Que tampoco es de estimar en el propio caso la infracción de las leyes del Código, 16, párrafo 1.o, libro 6.0, título 22, y 2.a, título 42, libro 6.o, cuan do el hijo preterido ha venido consintiendo que la madre entrare y continuase en el disfrute de los bienes del padre, de cuya sucesión se trate, desde el fallecimiento de éste.

En la villa y corte de Madrid, á 9 de Enero de 1897, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de primera instancia de Sabadell y la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en virtud de demanda de Doña Antonia Torras y Clotet, dedi. cada á las labores domésticas, contra D. José Torras y Clotet, jornalero y Doña Ramona Clotet y Canaletas, dedicada también á las labores de su sexo, todos ellos vecinos de Sabadell, sobre nulidad de un testamento; autos pendientes ante Nos, en recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la demandante, representada por el Procurador D. Gil Barrasa del Olmo y defendida por el Licenciado D. Cristobal Bordín, no ha biendo comparecido los demandados en este Tribunal Supremo:

Resultando que D. Antonio Torras y Margarit otorgó en 18 de Septiem. bre de 1845, ante el Notario de Sabadell, D. Camilo Munó, testamento, en el que legó á su esposa Doña Ramona Clotet el usufructo de todos ens bienes y derechos, facultándola para poder vender gravar y enajenar, en caso de necesidad, instituyendo heredero universal á su hijo D. José, si en el día de su fallecimiento viviere, y heredero suyo ser quisiere, pues en caso contrario, ó muriendo sin hijos, ó con tales que no llegaran á la edad de testar, le sustituyó, y por heredera universal suya instituyó á su hija Doña Dolores, á la que, en iguales condiciones, sustituyó á su mencionada esposa; bajo cuya disposición testamentaria falleció el prenombrado D. Antonio Torras en 11 de Abril de 1889; habiéndole premuerto en hija la Doña Dolores, y por lo tanto, dejando sólo dos hijos, llamados Don José y Doña Antonia Torras y Clotet, nacida esta última en 31 de Mayo de 1858, y de consiguiente, después de otorgado el referido testamento:

Resultando que Doña Ántonia Torras y Clotet, con fecha 20 de Octu bre de 1893, presentó demanda, pidiendo se declarase roto, nulo y de ningún efecto el testamento de D. Antonio Torras Margarit, por haberse omitido en el mismo à la demandante, y declarara en consecuencia, herederos abintestato de aquél á sus dos únicos hijos, hoy vivientes, D. José y Dofia Antonia Torras y Clotet, á quienes debían entregarse todos los bienes pertenecientes á la herencia de su padre, con imposi ción de costas á los demandados; y para apoyar tal pretensión alegó, además de los antecedentes ya indicados, no contener el testamento refe rido, último otorgado por el D. Antonio, disposición alguna á favor de los hijos que nacieran, por cuya circunstancia quedaba omitida la demandan te, que, cuando menos, tenía perfeccto derecho á su legítima; constituir los bienes de la herencia de D. Antonio Torras, los que le correspondían por los derechos legitimarios que dejó de cobrar de la de su padre, y de cuyo pago era responsable en el día de la demanda Doña Teresa Torras y

Argani, como sucesora de los bienes de D. José Torras, según era de ver del requerimiento que producía, fecha 5 de Mayo anterior, y haber inten. tado acto de conciliación, al que sólo concurrió D. José Torras, que se allanó á las pretensiones de la demandante, consignando también las alegaciones de derecho que estimó oportunas:

Resultando que declarada la rebeldía del demandado D. José Torras Clotet, contestó la demanda Doña Romana Clotet, exponiendo ser ciertos los hechos consignados en la misma respecto al testamento y muerte de D. Antonio Torras, en lo que estaba conforme; pero no lo estaba, en ma nera alguna, en que, por la preterición de la demandante, no tuviese fuerza ni produjera efecto dicho testamento, á lo que se oponía la demandada, á fin de que tales disposiciones, y especialmente las ordenadas á su favor, se dejasen salvas y exceptuadas de la pretendida nulidad; haber dictado el testador su última voluntad en el repetido testamento de dos maneras, al ordenar valiese como tal, y al decir que de no ser así valiese por codicilo ó por cualquier otra especie de última voluntad, según la cláusula que decía: Esta es la mía última voluntad, la cual quiero que valga por tes tamento, codicilo ó por aquélla otra especie de última voluntad que mejor en derecho valer podrá, y por lo tanto, al tenor de esta cláusula, aunque contuviera imperfección alguna, fuese ó no preterición, las disposiciones cr denadas en el mismo debían tener validez, ya como codicilo ó como otra especie de última voluntad, pues así lo quiso el testador, y reunía el testamento los requisitos de un codicilo; y no impugnar la demandante la indi cada cláusula codicilar, concretándose á hacerlo por causa de preterición, sin razón para ello, porque así como las condiciones contenidas en un testamento, inperfecto por cualquier motivo, quedan válidas siempre que concurra la cláusula codicilar, también quedan válidas y subsistentes, aunque no la contengan, en el caso de imperfección por causa de preteri. ción, como en el de autos, siendo indudable, por consiguiente, que las dis posiciones contenidas en el testamento impugnado habían de ser eficaces y válidas, y como tales amparadas y comprendidas á su favor, no sólo bajo el concepto de legado que revestían, sino bajo cualquier otro, incluso el de herencia que se pretendiera atribuirles, y adujo los fundamentos de dere. cho que estimó conducentes:

Resultando que evacuados los respectivos traslados de réplica y dúplica, en los que las partes insistieron, con extensas alegaciones, en cuanto tenían expuesto en sus anteriores escritos, se recibió el pleito á prueba, uniéndose á los autos, á petición de la demandante, testimonio del testamento otorgado por D. Antonio Torras en 18 de Septiembre de 1845, y después de darse al juicio la ulterior tramitación de dos instancias, la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona dictó sentencia un 22 do Octubre de 1895, revocatoria de la del Juzgado, por la que se declara nuls, sin ningún valor ni efecto legal la cláusula hereditaria que contiene el re ferido testamento otorgado por D. Antonio Torras y Margarit; y asimismo se declara no haber lugar á decretar la nulidad de las otras disposiciones en el mismo contenidas, y no haber lugar tampoco á hacer en este juicio la declaración de herederos abintestato de aquél, solicitada en la demanda, sin expresa condena de costas:

Resultando que Dofia Antonia Torras y Clotet ha interpuesto recurso de casación, como comprendido en el núm. 1.0 del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, alegando las siguientes infracciones:

Primera. De la ley Julia Veleya, según la cual debe anularse todo tesmento en que no fuesen desheredados ó instituídos los póstumos llama. dos veleyanos:

Segunda. De la disposiciones del libro 2.o, tít. 13 de la Instituta, por

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