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servados, otorgar pensiones, dispensas matrimoniales, y de irregularidades por defecto de nacimiento y de edad. Expídense tambien, por su conducto, las uniones, divisiones y supresiones de las iglesias, se relajan los juramentos y dispensan los votos, y se conceden, en fin, licencias para la enagenacion de bienes eclesiásticos.

La Penitenciaria es un tribunal presidido por el Penitenciario mayor; oficio que recae en uno de los cardenales mas distinguidos por su instruccion y prudencia. El Penitenciario mayor cumple sus deberes en el obispado de Roma; pero al propio tiempo, ejerce funciones importantes, respecto de toda la Iglesia. Bajo el primer aspecto, tiene á sus órdenes varios penitenciarios menores, que administran el sacramento de la penitencia en las principales iglesias de Roma. Bajo el segundo, es gefe de una corporacion compuesta de varios empleados, tales como el Regente que es el primero, y luego el Datario, el Sellador, el Revisor, y multitud de teólogos consultores. Todos ellos se reunen una vez al mes, presididos por el Penitenciario mayor, para resolver las consultas que, sobre dudas de conciencia, se les dirigen de diversas partes del mundo católico; y de ordinario se consulta al sumo pontífice para emitir la respuesta.

Toca ademas á la Penitenciaria : 10 absolver de las censuras y pecados reservados á la silla apostólica; 2o dispensar en las irregularidades provenientes de homicidio, y ex defectu natalium; 3o dispensar los impedimentos dirimentes del matrimonio cuando son ocultos; 40 revalidar la colacion de beneficios obtenidos simoniacamente; 5o permitir á los regulares la traslacion á diferente instituto.

Nótese que todas las absoluciones, dispensas y gracias, despachadas por la Penitenciaria, se expiden gra

tis, de conformidad con lo mandado por la bula In omnibus de S. Pio V.

Con respecto á la América, débese observar, que rara vez tienen lugar los recursos á los tribunales mencionados; tanto porque ningunas reservas de beneficios existen entre nosotros, á excepcion de los arzobispados y obispados, que son provistos por la silla apostólica, á presentacion ó peticion de los respectivos gobiernos independientes; cuanto por la amplitud de facultades que, en órden á dispensas, absoluciones, y gracias, ejercen nuestros obispos por especial delegacion del sumo pontífice de todo lo cual nos ocuparemos en su oportuno lugar.

1.

Por último, constituyen tambien los concordatos parte del derecho canónico novísimo; puesto que siendo ellos, solemnes tratados que los soberanos temporales celebran con la silla apostólica, para el conveniente arreglo de los negocios eclesiásticos en sus respectivos Estados, sus disposiciones han introducido en los tiempos modernos considerables modificaciones y correcciones al derecho canónico, las que en todo caso son atendibles, con preferencia á toda ley canónica que les sea contraria.

CAPITULO IX.

PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO CANÓNICO. .

Art. 1. Interpretacion y sus varias especies. 2. Reglas principales de interpretecion. 3. Epiqueya. 4. Explicacion de la famosa regla Odia restringi, favores decet ampliari. 5. Fuerza obligatoria de la ley canónica cuándo debe juzgarse irritatoria de algun acto. 6. Nociones generales sobre dispensas. 7. Principios é ideas generales sobre privilegios.

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1. No intentamos ocuparnos de aquellos principios generales ó axiomas, que se llaman reglas del de

recho, y se leen compiladas por mandato de Gregorio IX, y de Bonifacio VIII, al pié de las Decretales y del Sexto. La explicacion de cada una de esas reglas demanda mas extensos límites que los de un compendio; y por otra parte, pueden consultarse fácilmente algunos de los comentarios, que sobre ellas han dado á luz, multitud de canonistas de nota. Nuestro propósito, pues, se limita en este capítulo, á sentar ciertas generales doctrinas, de alta importancia para la inteligencia y aplicacion del derecho canónico.

Principiamos por la interpretacion, la que tomada en su mas general sentido, no es otra cosa, que la conveniente y clara explicacion de una voz ó proposicion.

No se debe confundir la interpretacion meramente declarativa ó literal, que impropiamente se llama interpretacion, con la propiamente denominada tal. La primera no es mas que la declaracion ó explicacion de las palabras por otras mas claras. La segunda, es la exposicion del verdadero sentido, fundada no en las materiales palabras, sino en la mente ó voluntad del legislador, para decidir si la ley debe extenderse á tal ó cual obligacion, ó al contrario restringirse y coartarse (1).

Esta segunda interpretacion se divide en auténtica, usual y doctrinal. La primera es la que emana del legislador mismo, y se llama tambien necesaria, en cuanto los súbditos son obligados á atenerse á ella : bien que si esa interpretacion no es intrínseca á la ley, sino emitida por via de suplemento ó extension, para que sea obligatoria, requiere la mas comun opinion, que se promulgue en debida forma, cual si fuera nueva ley (2).

(1) De esta interpretacion se dice en el cap. In his de verb. sig. Non debet aliquis considerare verba sed voluntatem, cum non intentio verbis, sed verba intentioni debeant deservire.

(2) Asi Suarez, lib. 6, cap. 1, Reinfestuel y otros.

Interpretacion usual es la que se deduce de la costumbre legitima que est optima legum interpres ; la cual tiene fuerza de ley, si va acompañada de las condiciones que ya explicamos en el artículo 7 capítulo 5.

La interpretacion doctrinal se toma de los jurisperitos; y será su fuerza mayor ó menor, segun fuere mayor ó menor la probabilidad en que estriba. Si los doctores, empero, convienen en un mismo sentir, rarísima vez será lícito apartarse de la interpretacion comun; pues que apenas habrá caso en que puedan concurrir en contra razones bastante eficaces para asegurar la conciencia. Mas si son varias las sentencias ú opiniones, hanse de pesar entonces las razones y autoridades.

2. Hé aquí algunas de las reglas principales relativas á la interpretacion doctrinal.

1a Para penetrar el sentido de una ley, se ha de comenzar por leerla toda y comparar sus partes entre sí : Incivile est nisi tota lege perspecta, una aliqua ejus particula proposita judicare vel responder e (1).

2a Las palabras de la ley deben tomarse en su propio y natural sentido, ó en el sentido consagrado por el uso, y si en la ley omitió el legislador la expresion de una cosa esencial, se puede y debe suplir lo omitido, y extender la disposicion legislativa á lo que, segun el juicio de los hombres prudentes, se comprende en la intencion del legislador, aunque no lo expresen las palabras: Quod legibus omissum est non omittetur religione judicantium (2).

3a Cuando una ley expresa con claridad la intencion del legislador, aunque parezca resultar de ella algun inconveniente, débese presumir que tiene su utilidad general, la que debe sobreponerla á las dificultades particulares, cuando por otra parte no es manifiesta

(1) Ley 24, § de Leg.

(2) Ley 23, S de Test.

mente contraria á la religion ó á las leyes de la Iglesia, ó á la justicia : Rationes eorum qui constituuntur inquiri non oportet, alioquin multa ex his quæ certa sunt subvertuntur (1).

4a Si una ley que ofrece dificultad en su inteligencia, tiene relacion con otras, es preferible á toda interpretacion, la que resulta de la comparacion con las leyes correlativas. Si una ley nueva se refiere á otra mas antigua, se interpreta la una por la otra, en todos los puntos en que la posterior no es contraria á la

anterior.

5a Toda ley debe extenderse al objeto que se ha tenido en vista. Así, por ejemplo, la ley que permite á una persona el matrimonio, le permite, por consiguiente, ligarse con pactos ó convenciones matrimoniales.

6a Las leyes que autorizan para algun acto, admiten consecuencias de lo mas á lo menos. Así, por ejemplo, el que está autorizado para instituir heredero, lo está à fortiori para legar: Non debet cui plus licet quod minimum est non licere (2). Si al contrario la ley es prohibitiva, se puede deducir consecuencias de lo menos á lo mas. Asi el que es declarado indigno de un cargo ú honor, es por consiguiente indigno de otro cargo ú honor mas elevado. Qui indignus est inferiore ordine indignus est superiore (3). Esta extension de la ley de lo mas á lo menos ó de lo menos á lo mas se limita á los objetos de un mismo género, con las de que habla la ley, ó al menos tales, que esta se les aplique naturalmente. Pero no se debe concluir de lo mas á lo menos, ó al contrario, tratándose de objetos de diferente género, ó si son tales, que la ley no les es aplicable en semejante caso se dice con toda verdad, que no se debe argüir à pari ni à fortiori.

(1) Ley 21, 8 de Leg. (2) Reg. 53, in 6.

(3) L. 4, § de Senat.

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