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vino, y no negamos que la autoridad de los obispos lejos de ser precaria es propia y constitutiva; mas no por eso es menos dependiente, en su ejercicio, del gefe supremo de la Iglesia, que puede moderarla, en cuanto lo exija el bien general de la cristiandad, confiada á su cuidado y vigilante solicitud.

Resta, pues, que atribuyamos al gobierno de la Iglesia la forma monárquica, única que en realidad le corresponde. Disputan empero los teólogos católicos, si deberá considerarse como una monarquía absoluta, ó al contrario modificada por la aristocrácia, de manera que le convenga la denominacion de gobierno monárquico-aristocrático. Lo segundo enseñaron en otro tiempo, con el ilustre Bosuet, la mayoría de los teólogos franceses, fundándose en la superioridad que ellos atribuian al concilio general sobre el papa, y en que (como tambien sentaban), la facultad legislativa, reside juntamente en el romano Pontifice, y en los obispos reunidos ó dispersos; requiriéndose, por consiguiente, para que una constitucion ó bula pontificia reciba fuerza obligatoria, el asentimiento, al menos tácito, de la Iglesia. Y no solo los teólogos franceses, otros insignes teólogos, incluso el famoso Belarmino, sin ser partidarios de las opiniones galicanas lo fueron no obstante de la forma monárquico - aristocrática, apoyándose, en que los obispos gobiernan en la Iglesia jure proprio, recibiendo su autoridad y jurisdiccion, no del romano Pontífice, sino del Espíritu Santo, que los llamó á regir la Iglesia de Dios, segun aquello: In quo posuit vos Spiritus Sanctus regere Ecclesiam Dei. Al contrario, dicen ellos, en la monarquía absoluta ó pura, todo emana del soberano, y á los mandatarios subalternos se los considera, como agentes y delegados suyos. Dejamos á los teólogos, de quienes es propia, la detenida discusion de esta cuestion: bástenos haber iniciado en ella al jóven canonista.

CAPITULO II.

NOCIONES Y DIVISIONES DEL DERECHO CANONICO.

Art. 1. Acepciones de la palabra jus. 2. Varias denominaciones del Derecho Canónico: su definicion, y distincion del civil. 3. Primera division del derecho canónico por razon de su origen en divino y humano: el principal efecto de esta division: potestad de interpretar el derecho divino. 4. Subdivision del derecho divino en natural y positivo; y del segundo en derecho del antiguo y Nuevo Testamento: exposicion y calificacion de varias especies de preceptos de cada uno de esos derechos. 5. Subdivision del derecho humano: varias especies de derecho de gentes : fuerza obligatoria de este y del Cvil y canónico. 6. Segunda division tomada del modo ó forma con que ha sido establecido en escrito y no escrito. 7. Tercera division deducida de la extension de su fuerza obligatoria en comun y especial ó particular. 8. Cuarta division fundada en los asuntos de que trata en público y privado. 9. Quinta division relativa al tiempo en que empezó á obligar en antiguo, nuevo y novísimo. 10. Fuentes ó lugares del derecho canónico.

1.

La palabra latina jus, en cuanto á su etimología, se deriva segun algunos, de justicia; pero otros, con mas verosimilitud, la hacen venir á jussu vel jubendo. Mas, en cuanto al significado, varias son sus acepciones. Significa, unas veces, lo mismo que justo ó cosa justa; bien sea por su conformidad al dictamen de la ley divina y humana; ó porque da constantemente á cada uno lo que es suyo, segun la nocion que los jurisconsultos atribuyen á la justicia. Tómase, otras veces, por la facultad moral de hacer ó omitir alguna cosa, ó la de obligar á dar, hacer, ú omitir alguna cosa en obsequio nuestro; y asi se diee en jurisprudencia: Jus suum conservare vel transferre in alterum in omne jus defuncti succedere; lædere jus alienum et nostro uti, etc. Otras veces, en fin, y con

mas frecuencia, significa el arte ó ciencia del derecho, es decir de las leyes y cánones; en cuyo sentido le llamó Ulpiano ars æqui et boni; y en el mismo se toma, cuando para designar una coleccion de leyes de cierto género, que tienden á un determinado objeto, usamos las denominaciones de, derecho divino, derecho de gentes, derecho civil, canónico, etc.

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2. El derecho canónico se denomina asi de la palabra griega canon, que en latin significa regula; y por tanto suena lo mismo que derecho regular, es decir coleccion de cánones ó reglas establecidas por la Iglesia, para dirigir las acciones del pueblo cristiano, en órden á la felicidad sobrenatural.

Otras varias denominaciones se le atribuyen con frecuencia. Llámasele 1o derecho eclesiástico; ya en razon de su objeto, pues que trata de las personas y cosas eclesiásticas; ya por su origen, habiendo sido dictado y confirmado por la autoridad eclesiástica : 2o derecho Pontificio; asi porque consta, en su principal parte, de los decretos y constituciones pontificias; como porque recibe del romano Pontífice el carácter de ley, y su fuerza obligatoria en la Iglesia universal: 3o derecho sagrado (1); bien sea por su materia, que lo son las personas sagradas, ó por razon del fin á que se encamina, que es tambien santo y sagrado: 4o se llama, en fin, derecho divino (2), no porque lo sea en realidad, pues que ha sido establecido y sancionado por autoridad humana; sino en cuanto contiene muchas cosas tomadas de los libros divinos; y ademas sus cánones, en general, son conclusiones deducidas de los principios de la ley divina (3).

El derecho canónico puede definirse : « la coleccion

(1) C. intelleximus 1, de novæ operis sunt. (2) C. cum de diversis 2, de Privilegiis. in 6. ·(3) C. qualiter et quando 24 de Acus.

» de leyes y reglas dictadas por los primeros pastores » de la Iglesia, y especialmente por el romano Ponti>>fice, para mantener el órden, el decoro del culto di» vino, y la pureza de costumbres en los fieles. >> Hablando del derecho canónico, importa sobremanera distinguir con exactitud, la linea que separa esta ciencia, de la teología dogmática, y de la moral. Tres objetos abraza la religion que, si bien intimamente unidos entre sí, forman un todo indisoluble; son, empero, muy diferentes el uno del otro : los dogmas, la moral, el culto. Los dogmas miran al entendimiento, y le instruyen en las verdades que debe creer: la moral se encamina al corazon, y le hace sentir la regla de las acciones humanas: el culto enseña al hombre el modo mas conveniente de honrar á su Criador. Pues bien: al teólogo dogmático corresponde explicar los dogmas, defenderlos, deducir las conclusiones que de ellos emanan; al moralista, exponer las reglas de las acciones humanas, dilucidarlas y aplicarlas á las diferentes cuestiones; al canonista, ocuparse en todo lo que pertenece al régimen de la Iglesia, y al culto exterior de la religion.

El derecho canónico se distingue del civil: 1o por su origen, pues aquel emana del poder espiritual dado por Cristo á los pastores de la Iglesia; y este, del poder temporal y profano, cometido á los príncipes por el pueblo 2o por la materia, pues la del primero es espiritual ó aneja á lo espiritual, y la del segundo, profana, como lo son las personas, cosas y acciones sobre que versa: 3o por el fin, puesto que el uno tiende principalmente á la eterna bienaventuranza y á la salud espiritual del alma, mientras el otro se encamina directamente á la tranquilidad pública y al bien temporal de los ciudadanos. Por lo demas, es menester no olvidar, que el derecho canónico conviene en muchas cosas con el civil. Los sumos Pontífices injirieron en aquel, mul

titud de principios y axiomas de la ley romana; y viceversa el civil tomó del canónico innumerables leyes, especialmente en lo relativo al procedimiento judicial y arreglo de tribunales.

3. Atendiendo al origen del derecho divino, establecemos su primera division, en divino y humano. Para cuya inteligencia, se ha de suponer, que hay ciertas leyes y constituciones eclesiásticas, que son tales, solo en razon de su autoridad, esto es, en cuanto han sido dictadas por la autoridad de la Iglesia; pero que al propio tiempo son divinas, atendido su origen, pues que se derivan y estan fundadas en el derecho divino, sea natural o positivo : otras hay, que son meramente eclesiásticas, tanto por su origen, como por su autoridad, porque uno y otro lo han recibido de la Iglesia. De las primeras consta el derecho canónico, que, en atencion á su origen, llamamos divino: de las segundas, el que denominamos humano.

Uno de los principales efectos de esta distincion, es que las leyes meramente eclesiásticas, cuales son por ejemplo las que miran á los ritos y ceremonias exteriores, y muchas otras concernientes al recto órden de los juicios, estan sujetas á mudanza, y pueden ser variadas al arbitrio prudente del legislador. Así lo sintió S. Leon, en su carta á Rústico obispo Narbonense (1) é Inocencio III en aquellas palabras de las decretales : Non debet reprehensibile judicari, si secundum varietatem temporum statuta quandoque varientur humana (2). Las leyes, empero, de la otra especie, que traen su origen del derecho natural ó divino positivo, tales, por ejemplo, como las relativas à la simonía, usura, convenciones, á la vida y honestidad de los clérigos, á los sacramentos, etc., son sin duda invariables, en cuanto á la sustancia, como lo son el derecho

(1) Can. 2, dist. 14. (2) Cap. 8, de Consanguinit, et. affin.

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