Imágenes de páginas
PDF
EPUB
[merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][graphic][merged small][merged small][merged small][merged small][ocr errors][merged small]
[merged small][merged small][ocr errors][ocr errors][merged small][merged small][merged small][graphic][ocr errors][merged small][merged small][merged small][ocr errors]
[merged small][ocr errors][merged small][ocr errors][merged small][ocr errors][merged small][ocr errors][merged small][ocr errors][ocr errors][ocr errors][ocr errors][merged small][ocr errors][ocr errors][ocr errors][merged small][ocr errors][ocr errors][merged small][merged small][ocr errors][merged small][ocr errors][merged small]

RESCISION DE UNA CESION DE CRÉDITO:Sentencia de 4 de Enero, declarando no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Antonio Dendariena contra la sentencia de la Sala primera de la Audiencia de Madrid, en pleito con Doña Laura Yedra.

En los CONSIDERANDOS se establece

J

1. Que al prescribir la Ley de Enjuiciamiento civil en su articulo 217, que contra lo convenido en los actos de conciliacion solo se admita la demanda de nulidad dentro del término que preja, no ha prohibido que puedan ejercitarse las acciones que por otro concepto procedan legalmente. Potrib begot who d 2.° Que no puede citarse utilmente para fundar el recurso de casación en el fondo el art. ɔ̃ɔɔ̃i de la Ley de Enjuiciamiento civil, porque lo que en él se dispone se refiere a la tramitacion y órden del procedimiento.

[ocr errors]

3.° Que no puede decirse que se ha infringida por la sentencia principio legal actore non probante reus est absolvendus, cuando

se han practicado pruebas por el demandante y han sido apreciadas por la Sala sentenciadora.

4. Que lo dispuesto sobre la prueba testifical por la ley "32, port titulo 16, Partida 3.a se halla esencialmente modificado por la de Enjuiciamiento civil.

5. Que es propio de la Sala sentenciadora y de sus atribuciones apreciar si un litigante ha procedido con buena ó mala fé ó con temeridad, sin que por esta apreciacion y por la imposicion de costas, en su caso, pueda alegarse la infraccion de lo dispuesto en la ley 8., tit. 22 de la Partida 3.*

En la villa y Córte de Madrid, á 4 de Enero de 1866, en el pleito pendiente ante Nos por recurso de casación seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito de la Latina de esta capital y en la Sala primera de la Real Audiencia de la misma por Doña Laura Yedra con Don Antonio Dendariena, sobre rescision de un contrato:

Resultando que D. Antonio Dendariena demandó en acto de conciliacion en 2 de Junio de 1858 á Doña Laura Yedra, para que en atencion á haber convenido que le cediera un crédito por atrasos devengados, que ascenderian próximamente á 33,000 rs., por la pension que disfrutaba como viuda del Alférez D. Antonio de Latorre, por los cuales la habia de entregar el demandante 4,624 rs. por haberlo hecho anteriormente del resto, le hiciera la cesion en forma legal, á fin de que desde luego pudiera disponer libremente del crédito: que la demandada, confesando que tenia en efecto recibida la cantidad equivalente á aquel, escepto la ya referida, que aun la adeudaba, le cedió desde luego lo que por razon de atrasos le correspondiera, sim reservarse cosa alguna, consintiendo en que para que el demandante pudiera disponer libremente de aquel, se pasara oficio al Contador de Hacienda pública de la provincia; y que conforme el demandante, el Jueż de paz aprobó el convenio :

Resultando que en 30 de Noviembre de 1860 tuvo lugar otro aetó de conciliacion á instancia de Dendariena, y á cuya celebracion no asistieron hombres buenos, para que Doña Laura Yedra llevase á efecto la cesión de los atrasos correspondientes á la citada pension, que le habia sido rehabilitada desde el dia siguiente al en que había sido suspendida en 1837, desde cuya fecha debia hacerse la liquidacion, y que mediante á que el demandante la habia anticipado varias cantidades, le reclamaba la cesion de dichos atrasos, á escepcion de 4,000 rs. en efectivo, que se reservarian á disposicion de la demandada para que los percibiera por sí de la Contaduría, puesto que bajo esta base habian arreglado las cuentas entre ambos, y que conforme Doña Laura con la reclamacion que se la hacia, consintió que se pasase el oportuno oficio al Contador de Hacienda pública:

Resultando que Doña Laura Yedraentabló querella de estafa contra

D. Antonio Dendariena por haber abusado de su ignorancia, ofreciéndola habilitarla en el cobro de su pension con objeto de apoderarse de los atrasos, y que en una diligencia de careo declaró Doña Laura que en 1. de Agosto de 1857 le habia propuesto á Dendariena si queria hacerse cargo de la rehabilitacion de su viudedad, manifestándole que si no la conseguia no le podia pagar, y que tenia, que darla un dinero para su subsistencia; que la ofreció seis napoleones mensuales, que habia percibido hasta fin de Junio de 1858, habiéndola además entregado ocho duros para hacer una informacion judicial; que al celebrarse el último arto de conciliacion habia percibido en la Secretaría del Juzgado de paz 621 rs. y con posterioridad 4001:ob

"

Resultando que absuelto Dendariena del cargo que se le habia, dirigido, condenándose á Doña Laura Yedra en las costas y gastos del juicio, con reserva de la accion civil de que se creyera asistida, entabló demanda en 16 de Febrero de 1863, en la que, alegando que Dendariena no habia cumplido con la gestion á que se habia obligado de rehabilitarla en el pago de la pension que habia quedado en suspenso, cuidándose solo de hacer constar, en el acto de conciliación la obligacion de la demandante, conseguido lo cual habia dejado de satisfacerla la suma mensual convenida; siendo un principio general de equidad y de justicia que nadie debia enriquecerse con perjuicio de otro, y que en los contratos innominados no puede pedirse mientras no se dé ó haga lo que se haya ofrecido, pidió se declarara rescindido el contrato celebrado en los actos de conciliacion por no haber cumplido Dendariena la obligacion que se impuso, y existir lesion enormisima, condenándole á entregarla las cantidades que se hubieran satisfecho por atrasos, sin perjuicio de abonarle las que legitimamente justificase haber, entregado á la demandante, y en las

Costas:

Resultando que el demandado impugnó la demanda, fundado en que contra lo convenido en los actos de conciliacion solo se admite, con arreglo á la Ley de Enjuiciamiento civil, la accion de nulidad por las causas que dan lugar á la de los contratos, debiendo interponerse dentro de los ocho dias siguientes al de su, celebracion, y que las en que se fundaba la demandante, aun siendo ciertas, que lo negaba,, no pertenecian á aquella clase, y que todavía, si pertenecieran, á ellas, habia trascurrido con esceso el plazo señalado por la ley para hacer uso del derecho que concedia: ཏཾཛིནྟི༔།

[ocr errors]

Resultando que practicada prueba por la demandante de testigos y documental para acreditar que ella era la única que habia gestionado para la rehabilitacion de su pension,, dictó sentencia el Juez de primera instancia declarando rescindido el contrato celebrado entre las parles, condenando á Dendariena á entregar á la demandante las cantidades que hubiera percibido con descuento de la de 1,814 rs, á que, ascendia lo entregado por el mismo á Doña Laura, condenando à esta

« AnteriorContinuar »