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17.

DEL CONTRATO DE CAMBIO Y DE SUS INSTRUMENTOS: SU CONCEPTO Y CLASES.-De la letTRA DE CAMBIO: SU NATURALEZA Y REQUISITOS QUE HA DE CONTENER: EXPLICACIÓN DE CADA UNO.- PERSONAS QUE Inter

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VIENEN EN LA LETRA: SUS ACCIONES Y RESPONSABILIDAD. DE LA FORMA DEL GIRO.-DEL AVAL Y DE LAS INDICACIONES: SUS EFECTOS. CUÁNDO SE ENTIENDA HECHA LA PROVISIÓN DE FONDOS POR EL LIBRADOR.-DEL TIMBRE EN ESTOS INSTRUMENTOS.

Entendemos por cambio mercantil, un contrato fundamental en virtud del cual una de las partes se obliga á entregar á la otra una suma de dinero en un punto determinado, y la otra á devolver á la primera una suma igual en otro punto, con ánimo de obtener lucro. Las obligaciones fundamentales que este contrato produce son, por parte del dador, la entrega de la cantidad, y por parte del pagador, la devolución de la misma en el lugar y tiempo convenidos. En cuanto á la extinción, puede ocurrir por cualquiera de los medios generales de terminar las obligaciones.

Los instrumentos del cambio mercantil en general son muy variados; la palabra hablada ó escrita, los medios de transporte, las pesas y medidas, la moneda, son otros tantos elementos de que se vale el hombre para realizar los cambios.

En cuanto al cambio mercantil, en sentido estricto, su instrumento especial son los títulos de crédito, nomi

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nativos ó al portador, y con particularidad la letra de cambio que podemos definir: documento, extendido en forma legal, en el que una persona manda á otra que pague cierta cantidad á la orden de un tercero, ó al portador, en determinado lugar, que puede ser el mismo ó distinto de aquél en que el documento se expide. En toda letra de cambio deben intervenir necesariamente tres personas: el librador, ó sea la persona que manda pagar, el librado, que es el mandatario ó deudor del primero, y el tomador, ó sea el propietario de la letra, á cuya orden paga el librado en virtud del mandato del librador; pero pueden intervenir también los endosantes y en dosatarios, los avalistas ó fiadores, los indicados ó recomendatarios y los interventores. Al librador y librado les liga un contrato de mandato; al librador y tomador un contrato de cambio; á endosante y endosatario un contrato de cambio ó de compra-venta; al avalista y al favorecido por el aval uno de fianza; al tomador y librado, si este acepta la letra, una promesa de pago.

La letra de cambio se reputará acto mercantil, y todos los derechos y acciones que de ella se originen, sin distinción de personas, se regirán por las disposiciones del Código de Comercio.

La letra de cambio deberá contener, para que surta efecto en juicio:

1. La designación del lugar, día mes y año en que la misma se libra.

2.o La época en que deberá ser pagaða.

3. El nombre y apellido, razón social ó título de aquel á cuya orden se mande hacer el pago.

4. La cantidad que el librador manda pagar, expresándola en moneda efectiva ó en las nominales que el comercio tuviere adoptadas para el cambio.

5. El concepto en que el librador se declara reinte

grado por el tomador, bien por haber recibido su importe en efectivo, ó mercaderías ú otros valores, lo cual se indicará con la de «valor en cuenta» ó «valor entendido..

6. El nombre y apellido, razón social ó título de aquel de quien se recibe el importe de la letra, ó á cuya cuenta se carga.

7.o El nombre y apellido, razón social ó título de la persona ó compañía á cuyo cargo se libre, así como también su domicilio.

8. La firma del librador, de su propio puño, ó de su apoderado al efecto con poder bastante.

Esto supuesto, la fórmula de una letra de cambio según la legislación española sería la siguiente:

Albacete, 14 de Enero de 1903.

POR PTAS; 1.000.

A OCHO DÍAS VISTA (6 cualquier otro plazo legal ó á la vista) SE SERVIRÁ Vd. pagar por esta primera (ó segunda, ó tercera) DE CAMBIO, NO HABIÉNDOLO HECHO POR LA 2.a NI 3.a (ó por la 1.a ó 2.a, si fuese 2.a ó 3.a) á la orDEN DE LOS SRES. CUBELLS Y COMP.a (ó á mi propia orden), LA SUMA DE MIL PESETAS, VALOR EN CUENTA (ó recibido), QUE SENtará Vd. En la mía, según avISO DE S. s. S.

AL SR. D. PEDRO JIMÉNEZ.

1.a

JUAN FERNÁNDez.
(Rúbrica.)

PLAZA DE ORIENTE, 2.
MADRID.

(Sellos correspondientes).

Si la letra de cambio adoleciere de algún defecto ó falta de formalidad legal, se reputará pagaré á favor del tomador y á cargo del librador.

Todos los que pusieren firmas á nombre de otro en letras de cambio, como libradores, endosantes ó aceptantes, deberán hallarse autorizados para ello con poder de

las personas en cuya representación obraren, expresán dolo así en la antefirma.

Los tomadores y tenedores de letras tendrán derecho á exigir á los firmantes la exhibición del poder.

Los administradores de compañías se entenderán autorizados por el solo hecho de su nombramiento.

Los efectos de la letra de cambio son los derechos y las obligaciones que engendra en las personas que intervienen en ella.

Constituyen obligaciones del librador:

a) Hacer provisión de fondos oportunamente á la persona á cuyo cargo hubiera girado la letra, á no ser que hiciera el giro por cuenta de un tercero, en el cual caso será de este dicha obligación, salvo siempre la responsabilidad directa del librador respecto al tomador ó tenedor de la letra, y la del tercero por cuenta de quien se hizo el giro respecto al librador. Se considerará hecha la provisión de fondos, cuando, al vencimiento de la letra, aquel contra quien se libró, sea deudor de una cantidad igual ó mayor al importe de ella, al librador ó al tercero por cuya cuenta se hizo el giro.

Los gastos que se causaren por no haber sido aceptada ó pagada la letra, serán á cargo del librador ó del tercero por cuya cuenta se libró, á menos que pruebe que . había hecho oportunamente la provisión de fondos, ó que resultaba acreedor conforme al artículo anterior, ó que estaba expresamente autorizado para librar la cantidad de que dispuso. En cualquiera de los tres casos, podrá exigir el librador, del obligado á la aceptación y al pago, la indemnización de los gastos que por esta causa hubiere reembolsado al tenedor de la letra.

Cesará la responsabilidad del librador cuando el tenedor de la letra no la hubiere presentado ó hubiere omitido protestarla en tiempo y forma, siempre que prue

be que, al vencimiento de la letra tenía hecha provisión de fondos para su pago. Si no hiciere esta prueba, reembolsará la letra no pagada, aunque el protesto se hubiere sacado fuera de tiempo, mientras la letra no haya prescrito. Caso de hacer dicha prueba, pasará la responsabilidad del reembolso á aquél que aparezca en descubierto de él, en tanto que la letra no esté prescrita.

b) Responder civilmente de las resultas de su letra á todas las personas que la vayan sucesivamente adquiriendo y cediendo.

c) Expedir á los tomadores de letras segundas y terceras y cuantas necesiten y le pidan de un mismo tenor, siempre que la petición la hagan antes del vencimiento de las letras, expresando en todas ellas que no se reputarán válidas sino en el caso de no haberse hecho el pago en virtud de la primera ó de otras de las expedidas anteriormente.

d) Remitir la letra en tiempo oportuno, porque los que remitieran letras de una plaza á otra fuera del tiempo necesario para que puedan ser presentadas ó protestadas oportunamente, serán responsables de las consecuencias que se originen por quedar aquellas perjudicadas. Son derechos del librador.

a) Girar la letra según más le convenga: 1.° á su propia orden (la ley de 1903 ha suprimido la cláusula: expresando retener en sí mismo el valor de ella, contenida en el Código de 1885).

b) Exigir, cuando la letra sea protestada, que el portador reciba el importe con los gastos legítimos, y entregar la letra con el protesto y la cuenta de resaca.

Constituye obligación del tomador presentar á la aceptación y al cobro la letra. Son derechos del tomador: a) formular el protesto en el caso de no aceptación ó de falta de pago de la letra; b) exigir del aceptante, del libra

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