dor ó de cualquiera de los endosantes, en defecto de pago de una letra de cambio presentada y protestada en tiempo y forma, el reembolso con los gastos de protesto y recambio, pero intentada la acción contra uno de ellos no podrá dirigirla contra los demás, sino en caso de insolvencia del demandado; c) llevar á cabo el recambio y la resaca, entendiendo por recambio la nueva operación que constituye el nuevo contrato de cambio y el precio que debe satisfacer para negociar la nueva letra que gire al librador; y por resaca la nueva letra que gira el portador de otra protestada á cargo del librador ó de uno de los endosantes, para reembolsarse de su importe y gastos. Son obligaciones del librador: a) aceptar la letra legalmente presentada; b) pagar la letra vencida. En cuanto al portador que solicita el pago de una letra, está obligado á acreditar al pagador la identidad de su persona por medio de documento ó convecinos que le conozcan ó salgan garantes de su identidad. No está obligado el portador á percibir el importe de la letra antes del vencimiento, ni tampoco podrá obligársele aún después del vencimiento á recibir una parte y no el todo de la letra. El pago de una letra podrá afianzarse con una obligación escrita, independiente de la que contraen el aceptante y endosante, conocida con el nombre de aval. Si el aval estuviere concebido en términos generales y sin restricción, responderá el que lo prestare del pago de la letra, en los mismos casos y formas que la persona por quien salió garante; pero si la garantía se limitare á tiempo, caso, cantidad ó persona determinada no producirá más responsabilidad que la que nazca de los términos del aval. Las letras pueden contener indicaciones de otras personas de quienes deba exigirse la aceptación en defecto de la designada en primer lugar. Pueden hacer esas indicaciones, tanto el librador como los endosantes, y el portador debe reclamar la aceptación de esos indicados, una vez sacado el protesto. También puede el tenedor dirigirse contra los indicados, aunque haya aceptación del librado, si este hubiese dejado protestar otras aceptaciones. La ley del timbre de 26 de Marzo de 1900, en su artículo 13 establece los tipos para las letras de cambio, pagarés á la orden y pólizas de préstamo con garantía, en esta forma: En virtud del art. 142 se consideran documentos de giro: Las letras de cambio. Los pagarés á la orden. Las pó. lizas de préstamos con garantía de valores cotizables. Las pólizas de crédito sobre dichos valores. Las libranzas á la orden. Los cheques á la orden. Los mandatos de transferencias expedidos por los Bancos y Sociedades contra sus sucursales. Las cartas órdenes de crédito por cantidades fijas, así como las delegaciones, abonarés y cualesquiera otros documentos mediante los cuales se realice el giro, entrega ó abono de cantidades en cuenta. Cada documento de giro cuyo vencimiento no exceda de seis meses llevará el timbre del precio que corresponda á la cuantía de la cantidad girada, según esta escala: Cuando la cuantía del efecto exceda de 100.000 pesetas, se fijarán además en el mismo los timbres móviles correspondientes á la diferencia ó exceso á razón de una peseta por cada 1.000 pesetas ó fracción de ellas, inutilizándolos escribiendo sobre cada timbre la fecha del documento en que se fijen. Dichos efectos devengarán por derecho de timbre el duplo del que queda fijado, si su vencimiento excede de seis meses. Las segundas letras, terceras y demás podrán expedirse sin timbre; pero deberán reintegrarse con un ejemplar timbrado del valor y clase que corresponda, si al ser aceptadas ó pagadas no se halla unida á ellas, cualquiera que sea la causa, la primera que debió extenderse en el papel timbrado correspondiente. 18 DE LOS CONTRATOS QUE NAcen de la leTRA DE CAM BIO: DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES EN CADA UNO DE ELLOS.-RESPONSABILIDAD DEL LIBRADOR DE LETRAS Á SU PROPIA ORDEN NO TRANSMITIDAS, Y ACEPTADAS POR EL LIBRADO SIN TENER PROVISIÓN DE FONDOS.-DEL ENDOSO: SU CONCEPTO, SUS DISTINTAS CLASES Y SUS EFECTOS RESPECTO Á LOS QUE EN ÉL INTERVIENEN. En la letra de cambio, á librador y librado les liga un contrato de mandato, como hemos visto anteriormente; á librador y tomador un contrato de cambio; á endosante y endosatario uno de cambio ó de compra-venta; al avalista y al favorecido por el aval uno de fianza; á tomador y librador, si éste acepta la letra, una promesa de pago. En el número anterior hemos expuesto los derechos y obligaciones de cada una de estas personas. Una letra girada á la propia orden del librador y no transmitida, pero aceptada por el librado sin tener provisión de fondos, coloca al librador en la necesidad de responder de las resultas de la aceptación en los mismos términos que si hubiera sido transmitida, sin perjuicio de reclamar contra los que indebidamente la transmitieron. Según el Código, la propiedad de las letras de cambio se transferirá por endoso. El endoso deberá contener: 1. El nombre y apellido, razón social ó título de la persona ó compañía á quien se transmite la letra. 2. El concepto en que el cedente se declare reintegrado por el tomador. 3.o El nombre y apellido, razón social ó título de la persona de quien se recibe ó á cuenta de quien se carga, si no fuere la misma á quien se traspasa la letra. 4.° La fecha en que se hace. 5. La firma del endosante ó de la persona legítimamente autorizada para que firme por él, lo cual se expresará en la antefirma. Si se omitiere la expresión de la fecha en el endoso, no se transferirá la propiedad de la letra, y se entenderá como una simple comisión de cobranza. Si se pusiere en el endoso una fecha anterior al día én que realmente se hubiere hecho, el endosante será responsable de los daños que por ello se sigan á un tercero, sin perjuicio de la pena en que incurra por el delito de falsedad, si se hubiere obrado maliciosamente. Los endosos firmados en blanco, y aquellos en que no se exprese el valor, transferirán la prepiedad de la letra y producirán el mismo efecto que si en ellos se hubiere escrito valor recibido.. No podrán endosarse las letras no expedidas á la orden, ni las vencidas y perjudicadas. Será lícita la transmisión de su propiedad por los medios reconocidos en el derecho común; y si, no obstante, se hiciere el endoso, no tendrá éste otra fuerza que la de una simple cesión. El endoso producirá en todos y en cada uno de los endosantes la responsabilidad al afianzamiento del valor de la letra, en defecto de ser aceptada, y á su reembolso, con los gastos de protesto y recambio, si no fuere pagada á su vencimiento, con tal que las diligencias de presentación y protesto se hayan practicado en el tiempo y forma prescritos en este Código. Esta responsabilidad cesará por parte del endosante |