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Las compañías de ferrocarriles y demás obras públicas podrán emitir obligaciones al portador ó nominativas, libremente y sin más limitaciones que las consignadas en el Código y las que establezcan en sus respecti

Vos estatutos.

Estas emisiones se anotarán necesariamente en el Registro Mercantil de la provincia; y si las obligaciones fuesen hipotecarias, se inscribirán además dichas emisiones en los Registros de la Propiedad correspondientes.

Las emisiones de fecha anterior tendrán preferencia sobre las sucesivas para el pago del cupón y para la amortización de las obligaciones si las hubiere.

Las obligaciones que las compañías emitieren, serán, ó no, amortizables, á su voluntad y con arreglo á lo determinado en sus estatutos.

Siempre que se trate de ferrocarriles ú otras obras públicas que gocen subvención del Estado, ó para cuya construcción hubiese precedido concesión legislativa ó administrativa, si la concesión fuese temporal, las obligaciones que la compañía concesionaria emitiere quedarán amortizadas ó extinguidas dentro del plazo de la misma concesión, y el Estado recibirá la obra, al terminar este plazo, libre de todo gravamen.

Las compañías de ferrocarriles y demás obras públicas podrán vender, ceder y traspasar sus derechos en las respectivas empresas, y podrán también fundirse con otras análogas.

Para que estas transferencias y fusiones tengan efecto será preciso:

1.° Que lo consientan los socios por unanimidad, á menos què en los estatutos se hubieren establecido otras reglas para alterar el objeto social.

2.° Que lo consientan asímismo todos los acreedores. Este consentimiento no será necesario cuando la compra

ó la fusión se lleven á cabo sin confundir las garantías é hipotecas y conservando los acreedores la integridad de sus respectivos derechos.

Para las transferencias y fusión de campañías á que se refiere el artículo anterior, no será necesaria autoriza. ción alguna del Gobierno, aun cuando la obra hubiere sido declarada de utilidad pública para los efectos de la expropiación, á no ser que la empresa gozare de subvención directa del Estado, ó hubiere sido concedida por una Ley ú otra disposición gubernativa.

La acción ejecutiva á que se refiere la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto á los cupones vencidos de las obligaciones emitidas por las compañías de ferrocarriles y demás obras públicas, así como á las mismas obligaciones á que haya cabido la suerte de la amortización, cuando la hubiere, sólo podrá dirigirse contra los rendimientos líquidos que obtenga la compañía y contra los demás bienes que la misma posea, no formando parte del camino ó de la obra, ni siendo necesarios para la explotación.

Las compañías de ferrocarriles y demás obras públicas podrán dar á los fondos que dejen sobrantes la construcción, explotación y pago de créditos el empleo que juzguen conveniente, al tenor de sus estatutos.

La colocación de dichos sobrantes se hará combinando los plazos de manera que no queden en ningún caso desatendidas la construcción, conservación, explotación y pago de los créditos, bajo la responsabilidad de los administradores.

Declarada la caducidad de la concesión, los acreedores de la compañía tendrán por garantía:

1.

2.

Los rendimientos líquidos de la empresa.

Cuando dichos rendimientos no bastaren, el producto líquido de las obras, vendidas en pública subasta, por el tiempo que reste de la concesión.

3. Los demás bienes que la compañía posea, si no formaren parte del camino ó de la obra, ó no fueren necesarios à su movimiento ó explotación.

Bancos agrícolas.

Corresponderá principalmente á la índole de estas compañías:

Prestar en metálico ó en especie, y á un plazo que no exceda de tres años, sobre frutos, cosechas, ganados. ú otra prenda ó garantía especial.

2. Garantizar con su firma pagarés y efectos exigibles al plazo máximo de noventa días, para facilitar su descuento ó negociación al propietario ó cultivador.

3.o Las demás operaciones que tuvieren por objeto favorecer la roturación y mejora del suelo, la desecación y saneamiento de terrenos, y el desarrollo de la agriculturas y otras industrias relacionadas con ella.

Los Bancos ó sociedades de crédito agrícola podrá tener fuera de su domicilio agentes que respondan por sí de la solvencia de los propietarios ó colonos que soliciten el auxilio de la compañía, poniendo su firma en el pagaré que ésta hubiere de descontar ó endosar.

El aval ó el endoso puestos por estas compañías ó sus representantes, ó por los agentes indicados en los pagarés del propietario ó cultivador, darán derecho al portador para reclamar su pago directa y ejecutivamente el día del vencimiento, de cualquiera de los firmantes.

Los pagarés del propietario ó cultivador, ya los conserve la compañía, ya se negocien por ella, producirán á su vencimiento la acción ejecutiva que corresponda, con arreglo á la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra los bienes del propietario ó cultivador que los haya suscrito.

El interés y la comisión que hubieren de percibir las compañías de crédito agrícola y sus agentes y represen

tantes, se estipularán libremente dentro de los límites señalados por los estatutos.

Las compañías de crédito agrícola no podrán destinar á las operaciones á que nos hemos referido en los números 2.o y 3.o de esta sección, más que el importe del 50 por 100 del capital social, aplicando el 50 por 100 restante á los préstamos de que trata el número 1.o

Sociedades de cuentas en participación.

Las cuentas en participación no son propiamente una sociedad, porque no dan lugar á una verdadera personalidad jurídica distinta de las personas de los asociados; son más bien una clase de asociación mercantil.

Nuestro Código vigente reproduce las disposiciones del de 1829 acerca de las cuentas en participación.

Podrán los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte del capital que convinieren, y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos ó adversos en la proporción que determinen.

Las cuentas en participación no estarán sujetas en su formación á ninguna solemnidad, pudiendo contraerse privadamente de palabra ó por escrito, y probándose su existencia por cualquiera de los medios reconocidos en derecho.

En las negociaciones de que tratan los dos artículos anteriores no se podrá adoptar una razón comercial común á todos los partícipes, ni usar de más crédito directo que el del comerciante que las hace y dirige en su nombre y bajo su responsabilidad individual.

Los que contraten con el comerciante que lleve el nombre de la negociación, sólo tendrán acción contra él, y no contra los demás interesados, quienes tampoco la

tendrán contra el tercero que contrató con el gestor, á no ser que éste les haga cesión formal de sus derechos.

La liquidación se hará por el gestor, el cual, terminadas que sean las operacion es, rendirá cuenta justificada de sus resultados.

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DE LAS COMPAÑÍAS DE ALMACENES DE DEPÓSITO: sus OPERACIONES.-De los resgUARDOS DE DEPÓSITO, SUS CLASES, SUS REQUISITOS, SUS EFECtos.—De la COPROPIEDAD DE LAS NAVES; SU NATURALEZA JURÍDICA; PRECEPTOS POR QUE SE RIGE.

Corresponderán principalmente á la índole de las Compañías de almacenes de depósito, las operaciones siguientes:

1. El depósito, conservación y custodia de los frutos y mercaderías que se les encomienden.

2. La emisión de sus resguardos nominativos ó al portador.

Los resguardos que las Compañías de almacenes generales de depósito expidan por los frutos y mercancías que admitan para su custodia, serán negociables, se transferirán por endoso, cesión ú otro cualquiera título traslativo de dominio, según que sean nominativos ó al portador, y tendrán la fuerza y valor del conocimiento mercantil.

Estos resguardos expresarán necesariamente la especie de mercaderías, con el número ó la cantidad que cada uno represente.

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