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dad es demostrable. En efecto, el acto mercantil es un acto de mediación, de cambio ó para el cambio, y celebrado con especulación; estos tres caracteres no concurren en ningún acto civil, luego han de ser distintas las reglas jurídicas que acerca de uno y otro acto versen. Dícese, sin embargo, que el Derecho mercantil toma del civil los principios, las reglas fundamentales de las instituciones, pero eso no es exacto; esos principios y reglas, ó pertecen á la Filosofía del Derecho, ó corresponden por igual á ambos derechos. El ejemplo histórico que se cita del Codigo federal de las obligaciones suizo de 1881, donde están unidas la materia civil y la mercantil, tampoco prueba nada; también en el Código de las Partidas aparecen reunidos, no solamente el Derecho mercantil y el civil, sino el eclesiástico, el político, el penal, el administrativo y el financiero, sin que por eso sean idénticos. Por añadidura, actualmente el profesor Huber está redactando el proyecto de Código civil federal suizo, donde se incluye toda la materia civil del famoso Código de las obligaciones.

La sustantividad, la independencia del Derecho Mercantil se funda por lo tanto en la especialidad del acto comercial; si ese acto reune caracteres que le distinguen del acto civil, no podemos menos de afirmar que el derecho que regula los actos civiles y el que rige los actos mercantiles son de naturaleza distinta, aunque ambos pertenezcan á la rama del Derecho Privado y la integren sustancialmente.

2.

ELEMENTOS DE LA RELACIÓN JURÍDICO-MERCANTIL.SUJETO: SU CONCEPTO Y DIVISION.-OBJETO: SU CONCEPTO Y CLASEs.-¿Pueden SERLO LAS COSAS INCORPORALES Y LOS BIENES INMUEBLES?-ACTO: DEFINICIÓN; SISTEMAS LEGISLATIVOS PARA SU DETERMINACIÓN; RAZÓN DE SU ESPECIALIDAD.

En el Derecho, como en todo fenómeno activo, habremos de atender á estos dos puntos: 1.o la razón de ser; 2.o el efecto, la consecuencia de la actividad. El efecto del derecho actuado es la relación jurídica, entendiendo por tal, comunicación que en virtud del hecho jurídico se establece entre dos personas, una de las cuales se halla en cierta dependencia respecto á la otra. En la relación jurídica, como en todo hecho, encontraremos los elementos siguientes: primero, un elemento subjetivo, el sujeto de la acción; segundo, un elemento objetivo, el término de la acción; tercero, un elemento de acción, el

acto.

Ya sabemos que en todo fenómeno existe una causa, porque nada carece de razón de ser; á esa causa ó razón de ser del hecho jurídico llamamos título. El título de la relación jurídica mercantil habrá de ser todo hecho en cuanto da lugar al nacimiento, modificación ó extinción de una relación jurídica. El título es algo extraño á la relación, como quiera que constituye su causa. Veamos ahora cuales son los elementos de la relación jurídica mercantil, en harmonía con los que hemos encontrado

en general en toda relación jurídica, y claro es que habrán de ser el sujeto, el objeto ó término de la acción y el acto, ó sea lá acción misma. A propósito del sujeto mercantil hemos de examinar dos extremos principales: a) su clasificación; b) su capacidad, como forma especial de su determinación jurídica.

Para clasificar el sujeto mercantil, vamos á fijarnos en tres principales criterios: 1.° el de la habitualidad en el ejercicio de los actos mercantiles; 2.° el del número de sus elementos personales; 3.° el del lugar que ocupa. Con arreglo al criterio de la habitualidad, el sujeto mercantil se clasifica en transitorio y permanente, según que aisladamente realice actos de comercio, ó haga consistir su medio de vida en la realización habitual de los mismos. Uno y otro son en realidad comerciantes, pero se denomina tal, por antonomasia, al que poseyendo capacidad jurídica mercantil, realiza con habitualidad actos de comercio. Los comerciantes en sentido estricto, los sujetos permanentes, pueden á su vez clasificarse según que realicen actos fundamentales ó auxiliares de comercio; á los primeros llamamos principales, á los segundos auxiliares. Los comerciantes principales se denominan mercaderes si se dedican á la compra-venta, y banqueros si al cambio. En cuanto á los auxiliares, los hay de tantas clases como actos de esa naturaleza se reconocen en el derecho mercantil. Los agentes ó mediadores de comercio, que se dedican á poner en relación á los comerciantes con productores y consumidores, facilitando la celebración de los contratos, constituyen una clase especial de comerciantes auxiliares. No deben confundirse estos comerciantes auxiliares con los auxiliares del comerciante; los primeros son verdaderos comerciantes, los segundos no, dedicándose sencillamente á ayudar á estos en sus operaciones, ya prestando servicios de carácter ma

terial, ya interviniendo en negocios mercantiles, pero siempre en nombre y por cuenta del comerciante principal. Son auxiliares en el comercio terrestre los factores, dependientes y mancebos, entendiéndose par factor la persona que se halla al frente de un establecimiento comercial realizando operaciones en nombre y por cuenta del principal, y por mancebo el auxiliar del comerciante encargado de cuidar del material y del despacho de géneros en un establecimiento mercantil bajo la inspección inmediata del principal ó de su representante. Son auxiliares en el comercio marítimo: los capitanes, los oficiales, y los marineros ú hombres de mar. Capitán, es la persona encargada de la dirección del buque; se denomina así en la navegación de altura y patrón en la de cabotaje; oficiales son las personas inmediatamente colocadas bajo la dirección del capitán y que pueden sustituirle en determinados casos, por ejemplo, muerte, ausencia ó enfermedad; marineros son los encargados de ejecutar materialmente las maniobras del buque y los trabajos que sean precisos para el servicio de la navegación. Al conjunto del capitán, oficiales y marineros se da también los nombres de equipaje, dotación y tripulación.

Por razón del número de sus elementos personales, el sujeto mercantil puede ser individual ó colectivo.

Por razón del lugar que ocupa, el sujeto mercantil puede ser nacional ó extranjero, domiciliado ó forastero.

Resumiendo, encontramos como caracterítisca del sujeto de la relación jurídica mercantil la realización transitoria ó habitual de actos de comercio. Algunos añaden, y con razón, la circunstancia de que el comerciante ha de obrar en nombre propio para que deba ser considerado tal, aun cuando puede muy bien ocurrir que obre por cuenta agena. La solidaridad y la rapidez de las operaciones mercantiles demandan qne la persona que las

realice responda de sus actos, y esta responsabilidad trae consigo, como condición sine qua non, esa exigencia de obrar en nombre propio. Casi ningún Código, sin embargo, exige este requisito, exceptuando el Código vigente en el Japón, que al definir el comerciante, lo hace exigiendo expresamente, para que una persona sea considerada tal, que obre en nombre propio.

El objeto ó término de la relación jurídica mercantil, es el medio con que el sujeto puede realizar sus fines comerciales, y recibe también el nombre de mercancía.

¿Cuáles son las condiciones de la capacidad ó utilidad del término de la relación jurídica mercantil? Sabemos que el comerciante es un mediador entre productores y consumidores, que toma los productos de los primeros y los pone a disposición de los segundos con ánimo de lucrarse, y que para eso es preciso que los adquiera del productor y que transmita su propiedad al consumidor. Esto supuesto, toda capacidad de la mercancía debe constar de las siguientes condiciones constitutivas: 1.a susceptibilidad de satisfacer las necesidades humanas, directa ó indirectamente; 2. susceptibilidad de ser apropiada; 3.* valor, esto es, suceptibilidad de cambio; 4.a carácter mercantil del acto á que sirve de objeto.

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Todas las categorías de objetos jurídicos pueden reducirse á dos: cosas y servicios, según que consistan en daciones ó en prestaciones del sujeto pasivo de la relación. Cosa, es el objeto de derecho cuya existencia se concibe independientemente de la actividad de la persona que la presta; servicio, es el objeto de derecho cuya existencia no se concibe independientemente de la actividad de la persona que lo presta. Las cosas admiten numerosísimas clasificaciones. De ellas, las más importantes para nuestro objeto son las siguientes:

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