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Cuando la propiedad de la nave pertenezca á dos o más personas, será necesario que proceda acuerdo de todos los partícipes ó de la mayoría de ellos, computada ésta conforme á la regla establecida en el art. 589 del Código de Comercio. El director ó naviero nombrado con arreglo á lo dispuesto en el Código, podrá constituir hipoteca cuando estuviera especialmente facultado para ello por los copartícipes.

La hipoteca sobre buques en construcción se constituirá por el propietario. Podrá también constituirla el naviero, si en el contrato de construcción se le hubiese concedido especialmente esta facultad.

La hipoteca naval podrá constituirse á favor de determinada persona ó á su orden, rigiéndose en cada uno de estos casos la transmisión del crédito hipotecario por los preceptos generales de los derechos que respectivamente le conciernen; pero todo endoso de crédito hipotecario naval habrá de inscribirse en el Registro para que quien lo recibe por este medio pueda exigir su pago mediante el procedimiento que se establece en la ley.

En todo contrato en que se constituya hipoteca naval se hará constar:

1.° Los nombres, apellidos, estado civil, profesión y domicilio del acreedor y del deudor.

2. El importe, en cantidad liquidada y determinada, del crédito garantido con hipoteca y de las sumas á que en su caso se haga extensivo el gravamen por costas y por los intereses devengados que excedan de dos años y la anualidad corriente.

3.o Fecha del vencimiento del capital y del pago de los intereses, y todas las demás estipulaciones que establezcan los contratantes sobre intereses, seguros, exclusión de la hipoteca de diversos accesorios del buque, etc.

4.° Expresión de si el crédito hipotecario se consti

tuye á la orden ó simplemente á nombre de persona determinada.

5. Nombre, señas distintivas del buque, su descripción completa, número y fecha de su inscripción para mavegar y su matrícula.

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6. El valor ó aprecio que se hace de la nave al tiemde hipotecarse, si el acreedor y el deudor establecen en el contrato que este aprecio se tome como tipo para la subasta.

7.o Cantidad de que responde cada nave en el caso de que se hipotequen dos ó más en garantía de un sólo crédito.

Para que pueda constituirse hipoteca sobre un buque en construcción, es indispensable que esté invertida en ella la tercera parte de la cantidad en que se haya presupuestado el valor total del casco. Antes de constituirse la hipoteca, será condición indispensable que en el registro de naves de la provincia en que el buque se construya se haga la inscripc-ón de la propiedad de la que va á ser objeto de la hipoteca. A este efecto el dueño ó armador, presentará en el Registro una solicitud acompañada de certificación expedida por un constructor naval, en que conste el estado de construcción del buque, longitud de su quilla y demás dimensiones de la nave, tonelaje y desplazamientos probables, calidad del buque, si ha de ser de vela ó de vapor, lugar de su construcción y expresión de los materiales que en él hayan de emplearse, coste del casco y plano del mismo buque.

Cuando la construcción se verifique por contrato, deberá inscribirse éste presentando una copia del mismo, firmada por el dueño ó naviero.

Para estos efectos se abrirá en el registro de naves, una sección especial para inscribir los actos y contratos relativos á los buques en construcción. La inscripción de la

propiedad de una nave en construcción, tendrá carácter provisional hasta que, terminada ésta, pueda ser matriculada en el Registro de la Comandancia de Marina. Cumplido este requisito, se convertirá en definitiva dicha. inscripción en la forma que determinarán los regla

mentos.

El contrato en que se constituya hipoteca, solamente podrá otorgarse: por escritura pública, por póliza de agente de Cambio y Bolsa, corredor de Comercio ó corredor intérprete de buques, que firmen también las partes ó sus apoderados, y por documento privado que firmen los interesados ó sus apcderados y que presenten ambas partes, ó cuando menos, la que consienta la hipoteca, al funcionario encargado de verificar la inscripción, identificando ante él su personalidad.

Se entenderán hipotecados juntamente con el casco del buque, y responderán de los compromisos anejos á la hipoteca, salvo pacto expreso en contrario, el aparejo, respetos, pertrechos y máquinas, si fuere de vapor, que se hallen á la sazón en el dominio del dueño ó dueños de la nave hipotecada; los fletes devengados y no recibidos por el viaje que estuviera haciendo, ó el último que hubiera rendido al hacerse efectivo el crédito hipotecario; las indemnizaciones que al buque correspondan por abordaje ú otros accidentes que den lugar á aquellas y por la del seguro, caso de siniestro.

Para que surta la hipoteca naval los efectos que la ley le atribuye, ha de estar inscrita en el registro mercantil de la provincia en que esté matriculado el buque objeto de ella, ó en el correspondiente al lugar de la construcción, cuando se trate de buques no matriculados. También ha de constar anotada por el registrador en la certificación del registro que acredite la propiedad del buque, y que el capitán de él ha de tener á bordo, con

arreglo á lo dispuesto en el Código de comercio, siendo motivo suficiente para denegar la inscripción la falta de presentación de este documento. Solamente en el caso de manifestar el dueño del buque hallarse éste en viaje, podrá omitirse la anotación indicada, que deberá hacerse inmediatamente que la nave regrese del viaje para que estaba destinada. En la inscripción que en el registro mercantil se verifique de la hipoteca; se hará constar expresamente si la anotación se hizo ó si se omitió, y por qué causa.

Si el contrato de hipoteca naval se otorgase en país extranjero para que surta los efectos que la ley le atribuye, deberá celebrarse necesariamente ante el Consul español del puerto en que tenga lugar, y además incluirse en el registro del Consulado, y se anotará en la certificación de propiedad que debe llevar el capitán, con arreglo al Código de comercio. El Consul español transmitirá inmediatamente copia auténtica del contrato al registro mercantil en que la nave se halle matriculada. El registrador, luego que reciba la copia, deberá efectuar la inscripción en su registro.

Con las mismas formalidades deberán otorgarse los demás contratos que se celebren en el extranjero y que hayan de tener prelación ó preferencia sobre el préstamo hipotecario naval en virtud de su inscripción en el registro mercantil.

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DE LOS EFECTOS DE LA HIPOTECA NAVAL EN ORDEN Á LAS PERSONAS Y Á LOS BUQUES.—De la EXIGIBILIDAD DEL CRÉDITO HIPOTECARIO, DE SU TRANSMISIÓN Y DEL PROCESAMIENTO PARA HACERLO EFECTIVO.DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO Y SU CANCELACIÓN.

La hipoteca naval sujeta directa é inmediatamente las naves sobre que se impone al cumplimiento de las obligaciones para cuya seguridad se constituye, cualquiera que sea su poseedor.

Tendrán preferencia sobre la hipoteca naval, y sin necesidad de que consten inscritos, ni anotados en el registro mercantil:

1.

Los impuestos ó contribuciones á favor del Estado, de la Provincia ó del Municipio que haya devengado el buque en su último viaje ó durante el año inmediatamente anterior.

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2. Los derechos de pilotaje, tonelaje y los demás y otros de puertos, y los sueldos debidos al capitán y tripulación, devengados aquellos derechos y estos sueldos en el último viaje del buque.

3.o El importe de los premios de seguro de la nave de los dos años últimos, y si el seguro fuese mutuo, por los dos últimos dividendos que se hubiesen repartido.

4. El reembolso de los efectos del cargamento que hubiere vendido el capitán para reparar el buque, siempre que la venta conste ordenada por auto judicial cele

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