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A) Muebles ó inmuebles.

Estos conceptos son muy relativos, porque en rigor no hay nada propiamente inmueble en el universo; sin embargo, podemos definir la cosa inmueble, diciendo que es aquella que de un modo fijo y permanente está unida al suelo, y la cosa mueble, toda aquella que sin detrimento sustancial puede trasladarse de un lugar á otro; si el traslado tiene lugar por propio impulso y no por una fuerza externa, la cosa mueble recibe el nombre de semoviente. Tanto las cosas muebles como las inmuebles pueden serlo por naturaleza ó por accesión.

B) Corporales ó incorporales.

Son cosas corporales aquellas que materialmente caen bajo la percepción de nuestros sentidos, é incorporales aquellas cuya existencia no es material, sino racionalmente perceptible, es decir, que no son percibidas por los sentidos, sino por la inteligencia. Consisten las cosas incorporales en derechos ó en obligaciones.

Tanto las corporales como las incorporales pueden ser muebles ó inmuebles; las incorporales serán una ú otra cosa según se refieran á un objeto mueble ó inmueble.

Discútese si pueden ser objeto de la relación jurídica mercantil las cosas incorporales y los bienes inmuebles. La mayor parte de las legislaciones extranjeras, excepto el Código italiano, no admiten la clasificación de las mercancías en muebles ó inmuebles, mejor dicho, no admiten que pueda ser objeto de relación jurídica mercantil más que la cosa mueble. Esto obedece al concepto tradicional del comerciante como porteador. El comerciante, en los primeros tiempos de su historia, transportaba él mismo sus mercancías, era lo que se llama un porteador, y como quiera que las cosas inmuebles no

podían transportarse, de aquí el que erróneamente se estimase que solamente eran objeto de comercio esas cosas, pero nada se opone, en principio, á que las cosas inmuebles sean también consideradas como objeto del comercio. Sin embargo, es lo cierto que nuestro Código no admite la comercialidad de los inmuebles, porque en su artículo 325 dice textualmente: Será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, ó bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa.

Y aun cuando en el art. 263, al enumerar las compraventas que no se reputarán mercantiles, omite la prohibición expresa de la compra-venta de inmuebles, contenida en el anterior Código de 1829, es lo cierto que no se atreve á consentirla taxativamente, y así lo indican los redactores del Código en la exposición de motivos, afirmando, al mismo tiempo, que no se puede negar el desarrollo admirable que han alcanzado modernamente algunas empresas, cuyo caracter mercantíl no puede ponerse en duda, y que se consagran especialmente á la compra de grandes extensiones de terreno para revenderlas después en pequeños lotes. Como quiera que según nuestro Código (art 346) las permutas mercantiles se regirán por las mismas reglas de la compraventa, y que el cambio se refiere concretamente al dinero, resulta que en los actos principales ó fundamentales del comercio, nuestro Código no admite la comercialidad de los inmuebles, y como los actos auxiliares dependen de los principales y van unidos á ellos, resulta que tampoco, en virtud de esta consideración de nuestro Código, podía admitirse en los actos auxiliares la comercialidad de los inmuebles. Si los buques, en virtud del art. 1.o de la ley de hipoteca naval, se consideran como bienes inmuebles, es únicamente para los efectos de la hipoteca,

pero para los demás efectos mercantiles, al tenor del artículo 585 del Código, los buques se estiman como bienes muebles.

En principio, como hemos dicho, no hay consideración alguna fundamental que se oponga á que los inmuebles puedan ser objeto de comercio. En virtud de la creación de los títulos de propiedad, la de los inmuebles puede trasmitirse con la misma facilidad que la de los bienes muebles. Es absurdo, por lo tanto, que los Códigos consideren la cualidad de mueble como indispensable en la mercancia, y ya hemos dicho que el Código italiano se aparta en este punto de la corriente general, y admite expresamente que sea acto mercantil la compra-venta de inmuebles,

Otras clasificaciones podrían hacerse de las cosas, por ejemplo, en principales y accesorias, divisibles é indivisibles, singulares, totales y universales, pero estas clasificaciones no tienen la importancia de las mencionadas.

Sabemos ya lo que son el sujeto y el objeto de la relación jurídica mercantil; veamos ahora lo que es la acción misma. Cabe definir el acto, como: medio en virtud del cual el sujeto exterioriza su capacidad con relación al objeto; sin el acto la capacidad podría existir, pero el objeto no figuraría en la relación. Ejercitando el sujeto activo su capacidad y el sujeto pasivo la suya, obrando en una palabra, se verifica la dación ó la prestación y queda completa la relación jurídica.

El acto mercantil posee estos tres caracteres esenciales, que se derivan de la naturaleza especial del fenómeno comercio: a) ser de mediación entre productores y consumidores; b) ser de cambio ó para facilitar el cambio; c) ser celebrado con ánimo de lucro. Podemos asegurar, en su consecuencia, que todo acto en que estos tres caracteres concurran será mercantil; tengamos en

cuenta, sin embargo, que, como lo accesorio sigue á lo principal, puede suceder que en un acto que reuna estos tres caracteres no encontremos el aspecto mercantil, por estimarse accesorio de otro acto principal que no sea comercial, y viceversa, puede ocurrir que no concurriendo los tres caracteres en un acto, sea sin embargo mercantil, por seguir á otro acto principal que lo sea.

Finalmente, el acto mercantil reune condiciones que le distinguen de los demás. La forma de celebración debe ser en primer término sencilla, porque la rapidez es una de las condiciones de progreso en el orden comercial, y nada perjudica tanto al comerciante como la lentitud en el procedimiento. Además debe ser ritual, es decir, debe hallarse necesariamente sujeta á ciertos detalles técnicos que evitan confusiones; pocas formalidades y observación rigurosa de las mismas, esa es la regla de conducta en la materia.

La forma de cumplimiento ó realización del acto mercantil ha de ser también rigurosa, porque afecta á muchos intereses, dada la solidaridad de las operaciones comerciales, que haría más grave en ellas el incumplimiento que en lo civil. Por lo que respecta á la regulación del acto mercantil, siguen las leyes y los tratadistas dos criterios distintos, uno que podemos calificar de subjetivo y otro de objetivo. Según el criterio objetivo, se atiende, para calificar de mercantil á una relación jurídica, á la naturaleza especial del acto que la constituye; según el otro sistema, que denominamos subjetivo, se atiende, para calificar de mercantil á la relación, á la naturaleza del sujeto que en ella interviene; si la relación tiene como sujeto á un comerciante se califica de mercantil; si el sujeto no lo es, esa relación tendrá el carácter ordinario, como otra cualquiera relación civil. El criterio subjetivo es el que la mayor parte de los Códigos

siguen, y sin embargo el más absurdo, porque da lugar á que se pregunte: ¿en qué se conoce que una relación jurídica ofrece aspecto mercantil? Y se nos contesta: en que la realiza un comerciante; y después al preguntar: ¿en qué se distingue el comerciante del no comerciante? No hay otro recurso sino decir que su carácter especial consiste en realizar operaciones mercantiles. Hay, pues, un círculo vicioso, del cual es absolutamente imposible salir si no se atiende al criterio objetivo. Nuestro Código atiende al criterio objetivo en algunas instituciones, por ejemplo, en la compra-venta, en la permuta, en el cambio, y en otras exige la cualidad de comerciante, especialmente en las personas que intervienen en la relación, para que esta se considere mercantil, por ejemplo, en el transporte y en el seguro.

3.

CAPACIDAD MERCANTIL Y PARA EJERCER actos de coMERCIO: SUS DIFERENCIAS.-REGLA GENERAL DE CAPACIDAD: EXPLICACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE La integran, según la JURISPRUDENCIA.—De las INCAPACIDADES É INCOMPATIBILIDADES: SU CONCEPTO, CLASES Y FUNDAMENTOS.

La capacidad jurídica mercantil, es la forma de determinación del sujeto en la relación comercial, y se constituye mediante las tres condiciones siguientes: a) normalidad en el estado y plenitud en el desarrollo de las facultades; b) independencia de la persona; c) libre dispo

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