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El desposeído, al hacer la denuncia, señalará, dentro del distrito en que ejerza jurisdicción el juez ó tribunal competente, el domicilio en que habrán de hacérsele saber todas las notificaciones.

Transcurrido un año desde la denuncia sin que nadie la contradiga, y si en el intervalo se hubieren repartido dos dividendos, el denunciante podrá pedir al juez ó tribunal autorización, no sólo para percibir los intereses ó dividendos vencidos ó por vencer, en la proporción y medida de exigibilidad, sino también el capital de los títulos, si hubiere llegado á ser exigible.

Acordada la autorización por el juez à tribunal, el desposeído deberá, antes de percibir los intereses ó dividendos ó el capital, prestar caución bastante y extensiva al importe de las anualidades exigibles y además al doble valor de la última anualidad vencida.

Transcurridos dos años desde la autorización sin que el denunciante fuere contradicho, la caución qudará cancelada.

Si el denunciante no quisiere ó no pudiere prestar la caución, podrá exigir de la compañía ó particular deudores el depósito de los intereses ó dividendos vencidos ó del capital exigible, y recibir á los dos años, si no hubiere contradicción, los valores depositados.

Si el capital llegaré á ser exigible después de la autorización, podrá pedirse bajo caución ó exigir el depósito.

Transcurridos cinco años sin oposición desde la autorización, ó diez desde la época de la exigibilidad, el desposeído podrá recibir los valores depositados.

Si en la denuncia se tratare de cupones al portador separados del título, y la oposición no hubiere sido contradicha, el opositor podrá percibir el importe de los cupones, transcurridos tres años á contar desde la declaración judicial estimando la denuncia.

Los pagos hechos al desposeído en conformidad con las reglas antes establecidas, eximen de toda obligación al deudor; y el tercero que se considere perjudicado, sólo conservará acción personal contra el opositor que procedió sin justa causa.

En el término de nueve días, el que hubiere denunciado el robo, hurto ó extravío de los títulos, deberá obtener el auto correspondiente del juez ó tribunal, ratificando la prohibición de negociar ó enajenar los expresados títulos. Si este auto no se notificare ó pusiere en conocimiento de la Junta sindical en el plazo de los nueve días, anulará la Junta el anuncio y será válida la enajenación de los títulos que se hiciere posteriormente.

Transcurridos cinco años, á contar desde las publicaciones hechas y de la ratificación del juez ó tribunal sin haber hecho oposición á la denuncia, el juez é tribunal declarará la nulidad del título sustraído ó extraviado, y lo comunicará al centro directivo oficial, compañía ó particular de que proceda, ordenando la emisión de un duplicado á favor de la persona que resultare ser su legítimo dueño. Si dentro de los cinco años se presentare un tercer opositor, el término quedará en suspenso hasta que los Jueces ó Tribunales resuelvan. El duplicado llevará el mismo número que el título primitivo; expresará que se expidió por duplicado; producirá los mismos efectos que aquél, y será negociable con iguales condiciones. La expedición del duplicado anulará el título primivo, y se hará constar así en los asientos ó registros relativos á éste.

Si la denuncia del desposeído tuviere por objeto, no sólo el pago del capital, dividendos ó cupones, sino también impedir la negociación ó transmisión en Bolsa de los efectos cotizables, se observarán, según los casos, las reglas establecidas para cada uno.

No obstante lo dispuesto, si el desposeído hubiese adquirido los títulos en Bolsa, y á la denuncia acompañara el certificado del agente en el cual se fijasen y determinasen los títulos ó efectos de manera que apareciese su identidad, antes de acudir al Juez ó Tribunal podrá hacerlo al establecimiento ó persona deudora, y aun á la Junta sindical del Colegio de Agentes, oponiéndose al pago y solicitando las publicaciones oportunas. En tal caso, el establecimiento ó casa deudora y la Junta sindical estarán obligados á proceder como si el Juzgado ó Tribunal les hubiere hecho la notificación de estar admitida y estimada la denuncia.

Si el juez o tribunal, dentro del término de un mes, no ordenare la retención ó publicación, quedará sin efecto la denuncia hecha por el desposeído, y el establecimiento ó persona deudora y Junta sindical estarán libresde toda responsabilidad.

Las disposiciones precedentes no serán aplicables á los billetes del Banco de España ni á los de la misma cla-. se emitidos por establecimientos sujetos á igual régimen, ni á les títulos al portador emitidos por el Estado, que se rijan por leyes, decretos ó reglamentos especiales.

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DE LA SUSPENSIÓN DE PAGOS Y DE LA QUIEBRA: SU CONCEPTO Y CLASES DE ESTA.-SUS EFECTOS JURÍDICOS EN CUANTO Á LA PERSONA, LOS ACTOS Y LOS BIENES DEL QUEBRADO.-DE LA GRADUACIÓN, PRELA-CIÓN Y PAGO DE LOS CRÉDITOS: SUS REGLAS. DEL CONVENIO CON LOS ACREEDORES: CAUSA DE SU IMPUGNACIÓN: SUS EFECTOS.-CONCEPTO DE LA RETROACCIÓN Y DE LA CALIFICACIÓN DE LA QUIEBRA.

Entendemos por quiebra, el estado del comerciante determinado por la cesación en el pago de sus obligaciones mercantiles. Tres son, por consiguiente, las condiciones necesarias para la existencia de la quiebra: 1., que el sujeto sea comerciante; 2.o, que haya cesación en el pago; 3.o, que los obligaciones en cuyo cumplimiento se cese sean de carácter mercantil. Esta última condición no aparece exigida, sin embargo, por nuestro vigente Código. Si la quiebra reconoce por causa un hecho extraño á la voluntad del comerciante, se denomina fortuí-ta; si obedece á negligencia ó descuido del sujeto, culpa-ble; si á mala fe ó al dolo, fraudulenta.

La suspensión de pagos es, en realidad, una verdadera quiebra; implica la cesación en los pagos, aunque sea momentánea y obedezca á la situación en que se encuentra el comerciante, que, teniendo bienes suficientes para cubrir todas sus deudas, prevee la imposibilidad de efec tuarlo á las fechas de sus respectivos vencimientos.

Procederá la declaración de la quiebra:
Cuando la pida el mismo quebrado.

2. A solicitud fundada de acreedor legítimo.

Para la declaración de quiebra á instancia de acreedor, será necesario que la solicitud se funde en título por el cual se haya despachado mandamiento de ejecución ó apremio, y que del embargo no resulten bienes libres. bastantes para el pago.

También procederá la declaración de quiebra á ins tancia de acreedores que, aunque no hubieren obtenido mandamiento de embargo, justifiquen sus títulos de crédito y que el comerciante ha sobreseído de una manera general en el pago corriente de sus obligaciones, ó que no ha přesentado su proposición de convenio, en el caso de suspensión de pagos, dentro del plazo señalado en el Código.

En el caso de fuga ú ocultación de un comerciante, acompañada del cerramiento de sus escritorios, almacenes 6 dependencias, sin haber dejado persona que en su representación los dirija y cumpla sus obligaciones, bastará, para la declaración de quiebra á instancia de acreedor, que éste justifique su título y pruebe aquellos hechos por información que ofrezca al Juez ó Tribunal.

Los Jueces procederán de oficio, además, en caso de fuga notoria ó de que tuvieren noticia exacta, á la ocupación de los establecimientos del fugado, y prescribirán las medidas que exija su conservación, entre tanto que los acreedores usan de su derecho sobre la declaración de quiebra.

Declarada la quiebra, el quebrado quedará inhabilitado para la administración de sus bienes.

Todos sus actos de dominio y administración posteriores á la época á que se retrotraigan los efectos de la quiebra, serán nulos.

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