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más enumerados anteriormente, por el orden establecido. Los acreedores percibirán sus créditos sin distinción de fechas, á prorrata, dentro de cada clase y con sujección al orden señalado en el Código.

Exceptúanse:

1. Los acreedores hipotecarios, que cobrarán por el orden de fechas de la inscripción de sus títulos.

2. Los acreedores escriturarios y por títulos mercantiles intervenidos por agentes ó corredores, que cobrarán también por el orden de fechas de sus títulos.

Quedan á salvo, no obstante las disposiciones anteriores, los privilegios establecidos en este Código sobre cosa determinada, en el cual caso, si concurrieren varios acreedores de la misma clase, se observará la regla general.

No se pasará á distribuir el producto de la venta entre los acreedores de un grado, letra ó número sin que queden completamente saldados los créditos del grado, letra ó número precedente, según su orden de prelación.

Los acreedores con prenda constituída por escritura pública ó en póliza intervenida por agente ó corredor, no tendrán obligación de traer á la masa los valores ú objetos que recibieron en prenda, á menos que la representación de la quiebra los quisiere recobrar satisfaciendo íntegramente el crédito á que estuvieren afectos.

Si la masa no hiciere uso de este derecho, los acreedores con prenda cotizable en Bolsa podrán venderla al vencimiento de la deuda, con arreglo á lo dispuesto en el Código; y si las prendas fuesen de otra clase, podrán enajenarlas con intervención de corredor ó agente colegiado, si los hubiere, ó, en otro caso, en almoneda pública ante notario. El sobrante que resultare después de extinguido el crédito, será entregado á la masa.

Si, por el contrario, aún resultase un saldo contra el quebrado, el acreedor será considerado como escritura

rio, en el lugar que le corresponda según la fecha del

contrato.

Los acreedores hipotecarios, ya voluntarios, ya legales, cuyos créditos no quedasen cubiertos con la venta de los inmuebles que les estuviesen hipotecados, serán considerados, en cuanto al resto, como acreedores escriturarios, concurriendo con los demás de este grado, según la fecha de sus títulos.

En cualquier estado del juicio, terminado el reconocimiento de créditos y hecha la calificación de la quiebra, el quebrado y sus acreedores podrán hacer los convenios que estimen oportunos. No gozarán de este derecho los quebrados fraudulentos, ni los que se fugaren durante el juicio de quiebra.

Los convenios entre los acreedores y el quebrado han de ser hechos en junta de acreedores debidamente constituída.

Los pactos particulares entre el quebrado y cualquiera. de sus acreedores serán nulos: el acreedor que los hiciere perderá sus derechos en la quiebra, y el quebrado, por este solo hecho, será calificado de culpable, cuando no mereciese ser considerado como quebrado fraudulento.

Los acreedores singularmente previlegiados, los privilegiados y los hipotecarios, podrán abstenerse de tomar parte en la resolución de la Junta sobre el convenio; y absteniéndose, éste no les parará perjuicio en sus respectivos derechos. Si, por el contrario, prefiriesen tener voz y voto en el convenio propuesto, serán comprendidos en las esperas ó quitas que la Junta acuerde, sin perjuicio. del lugar y grado que corresponda al título de su crédito.

La proposición de convenio se discutirá y pondrá á votación, formando resolución el voto de un número de acreedores que compongan la mitad y uno más de los concurrentes, siempre que su interés en la quiebra cubra

las tres quintas partes del total pasivo, deducido el importe de los créditos de los acreedores singularmente privilegiados, privilegiados é hipotecarios, que hubieren. usado del derecho consignado anteriormente.

Dentro de los ocho días siguientes á la celebración de la Junta en que se hubiere acordado el convenio, los acreedores disidentes y los que no hubieren concurrido á la Junta podrán oponerse á la aprobación del mismo. Las únicas causas en que podrá fundarse la oposición al convenio serán:

1.

Defectos en las formas prescritas para la convocación, celebración y deliberación de la Junta.

a

2. Falta de personalidad ó representación en alguno de los votantes, siempre que su voto decida la mayoría en número ó cantidad.

3.

Inteligencias fraudulentas entre el deudor y uno ó más acreedores, ó de los acreedores entre sí para votar á favor del convenio.

a

4. Exageración fraudulenta de créditos para procurar la mayoría de cantidad.

a

5. Inexactitud fraudulenta en el balance general de jos negocios del fallido, ó en los informes de los síndicos, para facilitar la admisión de las proposiciones del deudor.

Aprobado el convenio, será obligatorio para el fallido y para todos los acreedores cuyos créditos daten de época. anterior á la declaración de quiebra, si hubieren sido citados en forma legal, ó si, habiéndoseles notificado lat aprobación del convenio, no hubieren reclamado contra éste en los términos prevenidos en la ley de Enjuiciamiento civil, aun cuando no estén comprendidos en el balance ni hayan sido parte en el procedimiento.

En virtud del convenio, no mediando pacto expreso en contrario, los créditos quedarán extinguidos en la

parte de que se hubiere hecho remisión al quebrado, aun cuando le quedare algún sobrante de los bienes de la quiebra, ó posteriormente llegare á mejor fortuna.

Si el deudor convenido faltare al cumplimiento de lo estipulado, cualquiera de sus acreedores podrá pedir la rescisión del convenio y la continuación de la quiebra ante el juez ó tribunal que hubiere conocido de la misma.

En el caso de no haber mediado pacto expreso, los acreedores que no sean satisfechos íntegramente con lo que perciban del haber de la quiebra hasta el término de la liquidación de ésta, conservarán acción, por lo que se les reste en deber, sobre los bienes que ulteriormente adquiera ó pueda adquirir el quebrado.

La calificación de la quiebra para exigir al deudor la responsabilidad criminal, se hará siempre en ramo separado, que se sustanciará con audiencia del Ministerio fiscal, de los síndicos y del mismo quebrado.

Los acreedores tendrán derecho á personarse en el expediente y perseguir al fallido; pero lo harán á sus expensas, sin acción á ser reintegrados por la masa de los gastos del juicio ni de las costas, cualquiera que sea el resultado de sus gestiones.

En ningún caso, ni á instancia de parte ni de oficio, se procederá, por los delitos de quiebra culpable ó fraudulenta, sin que antes el Juez ó Tribunal haya hecho la declaración de quiebra y la de haber méritos para proceder criminalmente.

La calificación de quiebra fortuíta por sentencia firme no será obstáculo para el procedimiento criminal, cuando de los juicios pendientes sobre convenio, reconocimiento de créditos ó cualquiera otra incidencia, resultaren indicios de hechos declarados punibles en el Código penal, Mos que se someterán al conocimiento del Juez ó Tribu

nal competente. En estos casos, deberá ser oído previa-mente el Ministerio público.

38.

DE LA SUSPENSIÓN DE PAGOS Y DE LA QUIEBRA DE LAS COMPAÑÍAS MERCANTILES.-DE LA DE LAS DE FERROCARRILES Y OBRAS PÚBLICAS.-CAUSAS Y REQUISITOS PARA SU DECLARACIÓN.-DISPOSICIONES ESPECIALES POR QUE SE RIGEN.

La quiebra de una sociedad en nombre colectivo ó en comandita lleva consigo la de los socios que tengan en ella responsabilidad solidaria, y producirá, respecto de todos los dichos socios, los efectos inherentes á la declaración de la quiebra, pero manteniéndose siempre separadas las liquidaciones respectivas.

La quiebra de uno ó más socios no produce por sí sola la de la sociedad.

Si los socios comanditarios ó de compañías anónimas no hubieren entregado al tiempo de la quiebra el total de las cantidades que se obligaron á poner en la sociedad, el administrador ó administradores de la quiebra tendrán derecho para reclamarles los dividendos pasivos que sean necesarios dentro del límite de su respectiva responsabilidad.

Los socios comanditarios, los de sociedades anóni-mas y los de cuentas en participación que á la vez sean acreedores de la quiebra, no figurarán en el pasivo de la misma más que por la diferencia que resulte á su favor

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