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sición de los bienes. Pero puede ocurrir que el sujeto no intervenga como tal, transitoria y accidentalmente, en una relación mercantil, sino que haga consistir su modo de vida, su oficio, su profesión, en esa intervención, y entonces recibirá por antonomasia el nombre de comerciante. Ahora bien, éste, además de las condiciones referidas que todo sujeto de la relación jurídica mercantil ha de poseer, necesita reunir otra para ser considerado comerciante, á saber, la habitualidad en el ejercicio de los actos comerciales. Serán, pues, condiciones constitutivas de la capacidad del sujeto comerciante: a) la capacidad mercantil general, cuyas tres condiciones constitutivas hemos expuesto; b) la habitualidad en el ejercicio del comercio. La diferencia entre una y otra capacidad obedece á la distinción entre una y otra clase de sujetos; se puede ser sujeto de una relación jurídica mercantil y no tener capacidad para ser comerciante, por falta de la segunda de las condiciones indicadas, pero no se puede ser comerciante sin reunir en general la capacidad jurídica mercantíl. Esta distinción está contenida en nuestro Código implícitamente, aun cuando nuestra legislación no se refiere de un modo concreto más que á la capacidad para el ejercicio habitual del comercio, pero del art. 4.o del Código se infiere que la regla de capacidad mercantil en general es la misma que hemos indicado anteriormente. En efecto, dicho art. 4.o dice:

«Tendrán capacidad legal para el ejercicio habitual »del comercio, las personas que reunan las condiciones si»guientes: 1. Haber cumplido la edad de veintiún años. » 2. No estar sujetas á la potestad del padre ó de la ma»dre, ni á la autoridad marital. 3.a Tener la libre dispo»>sición de sus bienes.»

El sexo para nada influye en la capacidad jurídica mercantil. Tampoco el que la persona sea individual ni

colectiva, ni la condición de extranjería, puesto que según el art. 15 del Código, los extranjeros y las compañías constituídas en el extranjero podrán ejercer el comercio en España, con sujeción á las leyes de su país, en lo que se refiere á su capacidad para contratar, y á las disposiciones de ese Código, en todo cuanto concierna á la creación de sus establecimientos dentro del territorio español, á sus operaciones mercantiles y á la jurisdicción de los Tribunales de la nación.

Lo prescrito en el Código se entenderá sin perjuicio de lo que en casos particulares pueda establecerse por los tratados y convenios con las demás potencias.

Veamos ahora cuales son las excepciones de la regla general de capacidad, en virtud de lo que se infiere de las disposiciones del Código. En primer término, por faltarles la normalidad en el estado y la plenitud en el desarrollo de las facultades, son incapaces el enfermo y el menor de edad; por carecer de independencia, son incapaces, la mujer casada, el hijo de familia y ciertas personas colectivas que el Estado somete á su autoridad ó patronato; y por no poseer la libre disposición de sus bienes, carecen también de capacidad mercantil, el pródigo, el concursado, el quebrado y el condenado á la pena de interdicción civil. El art. 14 del Código dice:

<<No podrán ejercer la profesión mercantil por sí ni por otro, ni obtener cargo ni intervención directa administrativa ó económica en sociedades mercantiles ó industriales, dentro de los límites de los distritos, provincias ó pueblos en que desempeñan sus funciones:

1.

Los magistrados, jueces y funcionarios del ministerio fiscal en servicio activo.

Esta disposición no será aplicable á los alcaldes, jueces y fiscales municipales ni á los que accidentalmente desempeñen funciones judiciales ó fiscales.

2.° Los jefes gubernativos, económicos ó militares de distritos, provincias ó plazas.

3. Los empleados en la recaudación y administración de fondos del Estado, nombrados por el Gobierno.

Exceptúanse los que administren y recauden por asiento, y sus representantes.

4. Los agentes de cambio y corredores de comercio, de cualquiera clase que sean.

5.o Los que por leyes ó disposiciones especiales no puedan comerciar en determinado territorio..

Pero esta interdicción no se refiere á la capacidad mercantil en general, sino al ejercicio habitual del comercio. Con respecto á la capacidad jurídica del sujeto comerciante, nuestro Código dice en su artículo 1.°: Son comerciantes, para los efectos de este Código: 1.o Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican á él habitualmente. 2.° Las compañías mercantiles ó industriales que se constituyeren con arreglo á este Código. Según el art. 3.o, existirá la presunción legal del ejercicio habitual del comercio, desde que la persona que se proponga ejercerlo anunciare por circulares, periódicos, carteles, rótulos expuestos al público, ó de otro modo cualquiera, un establecimiento que tenga por objeto alguna operación mercantil.

DE LA INCAPACIDAD DE LOS MENORES Y DE las mujeRES EN LAS DISTINTAS SITUACIONES EN QUE UNOS Y OTRAS PUEDAN ENCONTRARSE. MODO DE SUPLIR

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ESTAS INCAPACIDADES Y FORMA DE ACREDITAR LA

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PLENA CAPACIDAD. BIENES RESPONSABLES DEL EJERCICIO DEL COMERCIO.

Por faltarle al menor la primera de las condiciones exigidas por el artículo 4.° del Código, carece de capacidad legal para el ejercicio habitual del comercio, y al mismo tiempo ocurre que, por carecer de esa primera condición, carece asímismo de la segunda y de la tercera, porque el menor está sujeto á la potestad del padre ó de la madre, y carece de la libre disposición de sus bienes. La causa de la incapacidad del menor es el no haber llegado al pleno uso de sus facultades intelectuales, pero la mayoría de edad es cosa realmente arbitraria, y cabe perfectamente que una persona, siendo menor de edad, haya llegado en realidad al pleno uso de sus facultades; por eso es lógico que en este caso, comprobado debidamente el hecho, la autoridad habilite públicamente al menor para intervenir como sujeto en una relación jurídica mercantil; la habilitación debe comprender, no sólo la dispensa de edad, sino la autorización para disponer de los bienes, porque de otra suerte el habilitado carecería de plena capacidad jurídica.

Nuestro Código vigente no habla de la habilitación

del menor, pero cabe que éste, en la forma que indica el Código civil, obtenga el beneficio de la mayor edad, en el cual caso podrá administrar, pero no tomar dinero á préstamo, ni gravar ni hipotecar sus bienes inmuebles hasta que realmente llegue á la mayor edad. El art. 5.o del Código dice que los menores de veintiún años, y los incapacitados, podrán continuar, por medio de sus guardadores, el comercio que hubieren ejercido sus padres 6 sus causantes. Si los guardadores careciesen de capacidad legal para comerciar, ó tuvieren alguna incompatibilidad, estarán obligados á nombrar uno ó más factores que reunan las condiciones legales, quienes les suplirán en el ejercicio del comercio.

Hemos visto que el sexo no influye para nada en la capacidad jurídica mercantil. La causa de que la mujer carezca en determinadas ocasiones de esta capacidad, no estriba en que sea mujer, sino en estar sujeta á la autoridad marital, es decir, en faltarle la segunda de las condiciones exigidas por el art. 4.o, careciendo así mismo, por tal razón, de la tercera de las referidas condiciones, ó sea de la libre disposición de sus bienes.

El Código de Comercio admite la habilitación de la mujer casada; según su art. 6.o, la mujer casada mayor de veintiun años podrá ejercer el comercio con autorización de su marido, consignada en escritura pública que se inscribirá en el Registro mercantil.

Y añade el Código: Se presumirá igualmente autorizada para comerciar, la mujer casada que, con conocimiento de su marido, ejerciere el comercio.

su

Declara, además, que el marido podrá revocar libre. mente la licencia concedida, tácita ó expresamente, á mujer para comerciar, consignando la revocación en escritura pública, de que también habrá de tomarse razón en el Registro mercantil, publicándose además en el pe

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