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riódico oficial del pueblo, si lo hubiere, ó, en otro caso, en el de la provincia, y anunciándolo á los corresponsales por medio de circulares. Esta revocación no podrá en ningún caso perjudicar derechos adquiridos antes de su publicación en el periódico oficial.

Adviértase que la mujer que al contraer matrimonio. se hallare ejerciendo el comercio, necesitará licencia de su marido para continuarlo.

Esta licencia se presumirá concedida ínterin el marido no publique, en la forma antes indicada, la cesación de su mujer en el ejercicio del comercio.

Pero todo esto supone que el marido es mayor de edad, porque si es menor, dada la limitación establecida. en el art. 59 del Código civil, según el cual, hasta que llegue á la mayor edad no podrá, sin consentimiento de las personas indicadas en el referido artículo, tomar dinero á préstamo, gravar ni hipotecar sus bienes inmuebles ¿cómo ha de poseer facultades para autorizar á otro á hacer lo que él no puede realizar?

Sería muy grave, sin embargo, que la mujer estuviese ejerciendo el comercio en el momento de casarse, y no pudiera continuarlo por hallarse imposibilitado el marido de darle licencia, á causa de su menor edad. En casos como este, entendemos que no hay otro recurso que admitir una habilitación judicial, la cual no permite el Código ciertamente, pero tampoco la niega.

Podrá igualmente ejercer el comercio la mujer casada, mayor de veintiún años, que se halle en alguno de los casos siguientes:

1.° Vivir separada de su cónyuge por sentencia firme de divorcio.

2.o Estar su marido sujeto á curaduría. ·

3.o Estar el marido ausente, ignorándose su paradero, sin que se espere su regreso.

4. Estar el marido sufriendo la pena de interdicción civil.

Si la mujer ejerciere el comercio tácita ó expresamente autorizada por el marido, quedarán solidariamente obligados á las resultas de su gestión mercantil todos sus bienes dotales y parafernales, y todos los bienes y derechos que ambos cónyuges tengan en la comunidad ó sociedad conyugal, pudiendo la mujer enajenar é hipotecar los propios y privativos suyos, así como los comunes.

Los bienes propios del marido podrán ser también enajenados é hipotecados por la mujer, si se hubiere extendido ó se extendiere á ellos la autorización concedida por aquél.

En los cuatro casos á que nos referíamos antes, en que la mujer casada, mayor de veintiún años, puede, sin autorización del marido, ejercer el comercio, solamente quedarán obligados á las resultas de este, los bienes propios de la mujer, y los de la comunidad ó sociedad conyugal que se hubiesen adquirido por esas mismas resultas, pudiendo la mujer enajenar é hipotecar los unos y los otros.

Declarada legalmente la ausencia del marido, tendrá además la mujer las facultades que para este caso le conceda la legislación común.

DE LA CAPACIDAD DE LOS EXTRANJEROS, SEAN PERSONAS INDIVIDUALES Ó SOCIALES: SUS REGLAS.-DE LA CAPACIDAD DE LAS COMPAÑÍAS MERCANTILES, PRINCIPALMENTE RESPECTO Á LA ENAJENACIÓN DE BIENES Y CESIÓN DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS; PRECEPTOS QUE LA REGULAN.-FORMA DE JUSTIFICAR LA DE AQUÉLLOS Y ÉSTAS.-EL ESTADO, LA PROVINCIA Y EL MUNICIPIO ¿PUEDE EJERCER EL COMERCIO? funDAMENTO DE LA OPINIÓN QUE se sustente.

Así como el sexo no influye en la capacidad jurídica mercantil, tampoco influye la condición de extranjero, porque según el artículo 15 del Código:

Los extranjeros y las compañías constituídas en el extranjero podrán ejercer el comercio en España, con sujeción á las leyes de su país, en lo que se refiera á su capacidad para contratar; y á las disposiciones del Código, en todo cuanto concierna á la creación de sus esta blecimientos dentro del territorio español, á sus operaciones mercantiles y á la jurisdicción de los tribunales de la Nación.

Esto no es otra cosa sino la aplicación de los principios del Derecho internacional privado al orden mercantil. Según esos principios, la capacidad se rige por la ley nacional, y la forma de los actos por la ley del lugar en que se realizan. El Código, por consiguiente, se limita en este punto á aplicar al orden comercial las disposiciones internacionales.

La capacidad de las Compañías mercantiles se rige por principios análogos á los que hemos expuesto, aun cuando conviene hacer algunas observaciones acerca de las Compañías ó Bancos de crédito territorial, por la índole de sus operaciones. Las operaciones de los Bancos de crédito territorial, consisten principalmente: 1.o En prestar á plazos sobre inmuebles. 2.o En emitir obligaciones y cédulas hipotecarias. Los préstamos se han de hacer sobre hipoteca, cuya propiedad esté inscrita en el Registro á nombre del que constituya aquella, y serán reembolsables por anualidades. En cuanto á la emisión de obligaciones y cédulas al portador, es de advertir que la facultad está en suspenso mientras subsista el privilegio de que actualmente disfruta el Banco Hipotecario de España.

Según el art. 14 del Código, hay personas que no pueden ejercer, por razón de su cargo, la profesión mercantíl, ni obtener cargo ni intervención directa, adminis. trativa ó económica, en sociedades mercantiles ó industriales. Esta prohibición alcanza á los magistrados, jueces y funcionarios del ministerio fiscal en servicio activo; á los jefes gubernativos, económicos ó militares de distritos, provincias ó plazas; á los empleados en la recaudación y administración de fondos del Estado, nombrados por el Gobierno; á los agentes de cambio y corredores de comercio, de cualquiera clase que sean; y á los que por leyes ó disposiciones especiales no pueden comerciar. Se ha discutido si el Estado, la Provincia ó el Municipio pueden comerciar. Como quiera que éste no es su fin principal, el ejercicio del comercio por parte de cualquiera de esos organismos no puede tener en principio otro carácter que el que ofrece la intervención del sujeto accidental ó transitorio en la relación mercantil. Desde el momento en que otra cosa sucediese, es decir,

en que el Estado, la provincia ó el municipio se dedicasen al comercio de un modo habitual, haciendo del cumplimiento de este fin el objetivo de sus funciones, resultarían desatendidos los fines para cuya realización se constituyeron esos organismos; de aquí que, á nuestro juicio, ni el Estado, ni la Provincia, ni el Municipio deben ser comerciantes, como no sea en la forma actidental y transitoria que hemos indicado, es á saber, como medio para la realización de sus fines principales.

DE LOS AGENTES MEDIADORES: SUS CLASES, SU CAPACIDAD, DERECHOS Y RESPONSABILIDAD; SUS OBLIGACIOnes. De loS FACTORES, DEPENDIENTES Y MANCEBOS; CONCEPTO DE CADA UNO DE ELLOS; SU CAPACIDAD Y FUNCIONES.

Al clasificar al comerciante, decíamos que los agentes 6 mediadores de comercio, que se dedican á poner en relación á los comerciantes con productores y consumido res facilitando la celebración de los contratos, constituyen una clase especial de comerciantes auxiliares. El Código de Comercio clasifica á los mediadores en tres grupos: a) agentes de cambio y bolsa;,b) corredores de comercio; c) corredores intérpretes de buques. Tanto unos como otros pueden ser libres ó colegiados; además de comerciantes, tienen el caracter de notarios.

Podrán prestar los servicios de agentes de Bolsa y corredores, cualquiera que sea su clase, los españoles y

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