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sos públicos ó por medio de circulares á sus corresponsales. Los actos de estos dependientes ó mandatarios singulares no obligarán á su principal sino en las operaciones propias del ramo que determinadamente les estuviere encomendado.

Lo que acabamos de indicar es igualmente aplicable á los mancebos de comercio que estén autorizados para regir una operación mercantil, ó alguna parte del giro y tráfico de su principal.

Los mancebos encargados de vender al por menor en un almacén público, se reputarán autorizados para cobrar el importe de las ventas que hicieren, y sus recibos serán válidos, expidiéndolos á nombre de sus principales.

Igual facultad tendrán los mancebos que vendan en los almacenes por mayor, siempre que las ventas fueren al contado y el pago se verifique en el mismo almacén; pero cuando las cobranzas se hubieren de hacer fuera de éste, ó procedan de ventas hechas á plazos, los recibos se firmarán necesariamente por el principal ó su factor, ó por apoderado legítimamente constituído para

cobrar.

Cuando un comerciante encargare á su mancebo la recepción de mercaderías y éste las recibiere sin reparo sobre su cantidad ó calidad, surtirá su recepción los mismos efectos que si la hubiere hecho el principal.

Sin consentimiento de sus principales, ni los factores ni los mancebos de comercio podrán delegar en otros los encargos que recibieren de aquéllos; y en caso de hacerlo sin dicho consentimiento, responderán directamente de las gestiones de los sustitutos y de las obligaciones contraídas por éstos.

Los factores y mancebos de comercio serán responsables á sus principales de cualquier perjuicio que causen á sus intereses por haber procedido en el desempeño de

sus funciones con malicia, negligencia ó infracción de las órdenes ó instrucciones que hubieren recibido.

Si, por efecto del servicio que preste, un mancebo de comercio hiciere algún gasto extraordinario ó experimentare alguna pérdida, no habiendo mediado sobre ello pacto expreso entre él y su principal, será de cargo de éste indemnizarle del quebranto sufrido.

Si el contrato entre los comerciantes y sus mancebos y dependientes se hubiere celebrado por tiempo fijo, no podrá ninguna de las partes contratantes separarse, sin consentimiento de la otra, de su cumplimiento, hasta la terminación del plazo convenido. Los que contravinieren á esta cláusula, quedarán sujetos á la indemnización de daños y perjuicios.

Serán causas especiales para que los comerciantes puedan despedir á sus dependientes, no obstante no haber cumplido el plazo del empeño:

1. El fraude ó abuso de confianza en las gestiones que les hubieren confiado.

2. Hacer alguna negociación de comercio por cuenta propia, sin consentimiento expreso y licencia del principal.

a

3. Faltar gravemente al respeto y consideración debidos á éste ó á las personas de su familia ó dependencia. Serán causas para que los dependientes puedan despedirse de sus principales, aunque no haya cumplido el plazo del empeño:

a

1. La falta de pago de los plazos fijados del sueldo ó estipendios convenidos.

2. La falta del cumplimiento de cualquiera de las demás condiciones concertadas en beneficio del dependiente.

3. Los malos tratamientos ú ofensas graves por parte del principal.

En los casos en que el empeño no tuviere tiempo señalado, cualquiera de las partes podrá darlo por fenecido, avisando á la otra con un mes de anticipación.

El factor ó mancebo tendrá derecho, en este caso, al sueldo que corresponda á dicha mesada.

DE LOS AUXILIARES DEL COMERCIO MARÍTIMO.-DE LOS NAVIEROS Y CAPITANES: SU CAPACIDAD, ATRIBUCIONES Y RESPONSABILIDAD.-DE LOS MARINEROS: SU CAPACIDAD Y SUS DERECHOS.-De los ajustes: SU FORMA Y CAUSAS DE SU RESCISIÓN.

Son auxiliares del comerciante marítimo: el capitán, los oficiales y los marineros ú hombres de mar.

El Código define al naviero como persona encargada de avituallar y representar al buque en el puerto en que se halle. El naviero es civilmente responsable de los actos del capitán y de las obligaciones contraídas por éste para reparar, habilitar y avituallar el buque, siempre que el acreedor justifique que la cantidad reclamada se invirtió en beneficio del mismo.

El naviero será también civilmente responsable de las indemnizaciones en favor de tercero á que diere lugar la conducta del capitán en la custodia de los efectos que cargó en el buque; pero podrá eximirse de ello haciendo abandono del buque con todas sus pertenencias, y de los fletes que hubiere devengado en el viaje.

Los socios copropietarics elegirán al gestor que haya

de representarlos con el carácter de naviero. El nombramiento de director ó naviero será revocable à voluntad de los asociados.

El naviero, ya sea al mismo tiempo propietario del buque, ó ya gestor de un propietario ó de una asociación de copropietarios, deberá tener aptitud para comerciar y hallarse inscrito en la matrícula de comerciantes de la provincia. Representará la propiedad del buque, y podrá, en nombre propio y con tal carácter, gestionar judicial y extrajudicialmente cuanto interese al comercio.

Podrá desempeñar las funciones del capitán del buque. Si dos ó más copropietarios solicitaren para sí el cargo de capitán, decidirá la discordia el voto de los asociados; y si de la votación resultare empate, se resolverá en favor del copropietario que tuviere mayor participación en el buque. Si la participación de los pretendientes fuere igual y hubiere empate, decidirá la suerte.

El naviero elegirá y ajustará al capitán y contratará en nombre de los propietarios, los cuales quedarán obligados en todo lo que se refiera á reparaciones, pormenor de la dotación, armamento, provisiones de víveres y combustible y fletes del buque, y, en general, á cuanto concierna á las necesidades de la navegación.

El naviero no podrá ordenar un nuevo viaje, ni ajustar para él nuevo flete, ni asegurar el buque, sin autorización de su propietario ó acuerdo de la mayoría de los copropietarios, salvo si en el acta de su nombramiento se le hubieren concedido estas facultades.

Si contratare el seguro sin autorización para ello, responderá subsidiariamente de la solvencia del asegurador.

El naviero gestor de una asociación rendirá cuenta á sus asociados del resultado de cada viaje del buque, sin perjuicio de tener siempre á disposición de los mismos los

libros y la correspondencia relativa al buque y á sus expediciones.

Aprobada la cuenta del naviero gestor por mayoría relativa, los copropietarios satisfarán la parte de gastos proporcional á su participación, sin perjuicio de las acciones civiles ó criminales que la minoría crea deber entablar posteriormente.

Para hacer efectivo el pago, los navieros gestores tendrán la acción ejecutiva, que se despachará en virtud del acuerdo de la mayoría, y sin otro trámite que el reconocimiento de las firmas de los que votaron el acuerdo.

Si hubiere beneficios, los copropietarios podrán reclamar del naviero gestor el importe correspondiente á su participación por acción ejecutiva, sin otro requisito que el reconocimiento de las firmas del acta de aprobación de la cuenta.

El naviero indemnizará al capitán de todos los gastos que con fondos propios ó ajenos hubiere hecho en utilidad del buque.

Antes de hacerse el buque á la mar, podrá el naviero despedir á su arbitrio al capitán é individuos de la tripupulación cuyo ajuste no tenga tiempo ó viaje determinado, pagándoles los sueldos devengados según sus contratas, y sin indemnización alguna, á no mediar sobre ello pacto expreso y determinado.

Las facultades del capitán, ó sea de la persona encargada de la dirección del buque, pueden clasificarse en tres órdenes, según que se refieran á las personas, al buque ó al cargamento.

Facultades del capitán referentes á las personas.

Serán inherentes al cargo de capitán ó patrón de buque las facultades siguientes:

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