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dicarán á tercera persona, quien, sin embargo, podrá utilizarlas en lo favorable.

Se inscribirán también en el Registro todos los acuerdos ó actos que produzcan aumento ó disminución del capital de las compañías mercantiles, cualquiera que sea su denominación, y los que modifiquen ó alteren las condiciones de los documentos inscritos. La omisión de este requisito producirá los efectos expresados en el artículo anterior.

Los documentos incritos sólo producirán efecto legal en perjuicio de tercero desde la fecha de su inscripción, sin que puedan invalidarlos otros, anteriores ó posteriores, no registrados.

La inscripción se practicará en el mismo día en que fuese solicitada, á no existir algún obstáculo legal que lo impida. Hecha la inscripción, se pondrá al pie de la solicitud ó documento que se haya tenido á la vista una nota en los siguientes términos:

Inscrito (el precedente documento ó la precedente solicitud) en la hoja núm... folio... tomo... del libro de... del Registro mercantil ó de buques de...

(Fecha y firma entera) »

Igual nota se pondrá en la copia de la solicitud, si la hubiese, y se conservará en el Archivo del Registro, devolviéndose a! interesado la original ó los documentos que se hubieren inscrito.

En el talón respectivo del libro de recibos se hará constar el número de la hoja, y el folio y el tomo en que se hubiere extendido la inscripción.

Todas las inscripciones relativas á cada comerciante sociedad ó buque, se harán en la hoja respectiva, á continuación unas de otras, sin dejar claros entre ellas, y tendrán su numeración correlativa y especial.

Los registradores cuidarán de que en las inscripcio

nes no queden espacios en blanco, ni se hagan enmiendas ni raspaduras ni se escriba entre líneas. Todas las cantidades y fechas se expresarán siempre en letra. Las equivocaciones que se adviertan antes de firmar una inscripción, podrán rectificarse bajo la siguiente fórmula:

« Equivocada la línea... de esta inscripción, se advierte que debe leerse así (aquí se redactará toda la línea tal como deba quedar).»

Al pie de todas las inscripciones se pondrá la fecha en que se extiendan y la firma entera del Registrador ó del sustito.

a

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El comerciante que desee ser inscrito en el Registro mercantil, presentará por sí ó por medio de mandatarioverbal al Registrador de la capital de la provincia en que haya de dedicarse ó esté dedicado al comercio, una solicitud en papel del timbre de la clase 12, expresando, además de lo que tenga por conveniente, las circunstancias que á continuación se expresan: 1.a Nombres y apellidos del comerciante. 2.a Su edad. 3.a Su estado. 4.a La clase de comercio á que esté dedicado ó haya de dedicarse. 5.* El título ó nombre que en su caso tenga ó haya de ponerse al establecimiento. 6.a El domicilio del mismo y el de las sucursales, si las tuviese, ya sea dentro ó fuera de la provincia. 7.a La fecha en que hubiese empezado ó haya de empezar á ejercer el comercio. 8. Afirmación, bajo su responsabilidad, de que no se halla sujeto á la patria potestad; que tiene la libre disposición de sus bienes, y que no está comprendido en ninguna de las incapacidades expresadas en los artículos 13 y 14 del Código de Comercio.

Con la solicitud se presentará una copia en papel común, firmada por el interesado, y la certificación del Ayuntamiento respectivo en que conste su matrícula para

los efectos del pago de subsidio ó recibo de haber satisfecho el último trimestre. Cotejada la copia con el original y estando conformes, devolverá el Registrador la certifica ó el recibo.

Si la inscripción se solicitase por mujer casada, acompañará además la escritura pública en que conste la autorización de su marido, y en su defecto, el documento que acredite, en su caso, que con conocimiento de su marido ejerce el comercio; que lo ejercía antes de contraer matrimonio; que se halla separada legalmente de él; que está sujeto á tutela; que se halla ausente ignorándose su paradero, ó que está sufriendo la pena de interdicción civil.

La mujer comerciante, que contraiga matrimonio, deberá hacer constar en el Registro la variación de su estado.

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DE LAS BOLSAS DE COMERCIO: SU ORIGEN Y FUNCIONAMIENTO. DE LA COTIZACIÓN Y ADMISIÓN DE VALORES EN ELLAS.-DE LA COMPOSICIÓN Y ATRIBUCIONES DE LAS JUNTAS SINDICALES.

En los primeros tiempos del desarrollo del comercio, el mercader nacional poseía sus establecimientos, tiendas y almacenes. Para el extranjero existen entonces posadas con sus almacenes respectivos, y cuando se trata de un

comercio importante, la nación á que pertenecen procura edificar esos establecimientos que han de servir de posadas y almacenes, y aún á veces barrios enteros para albergar á aquellos comerciantes, solicitando además autorización para enviar allí un consul que dirima las contiendas entre los mismos. Estos almacenes fueron conocidos en los siglos XII, XIII y siguientes con los nombres de lotgia, logia ó logea, y á veces con los de fundum, funda y fundicum. Más adelante, habiendo progresado el comercio, especialmente por la institución de los comisionistas en el siglo XVI, no bastan las antiguas logias para satisfacer las necesidades de la vida mercantil; siéntese la necesidad de lugares en que los comerciantes se vean diariamente y lleven á cabo con rapidez y seguridad sus operaciones y nacen entonces las casas de contratación ó Bolsas. El nombre de bolsa proviene, según algunos, de haberse edificado la casa de contratación de Brujas junto al palacio de una casa noble en cuyo escudo figuraban tres bolsas. La de París fué creada en 1724, adquiriendo luego extraordinario desenvolvimiento merced principalmente á la negociación de títulos de crédito; hoy las principales Bolsas son las de París, Londres y Berlín. Imperan en las modernas Bolsas dos distintos sistemas por lo que respecta á la reglamentación de que son objeto por parte del Gobierno; uno es el sistema de restricción, en virtud del cual sólo se admiten en Bolsa las operaciones al contado; otro es el sistema de libertad, en virtud del cual se admiten también las operaciones á plazo.

son:

El Código define las Bolsas de Comercio diciendo que

Los establecimientos públicos legalmente autorizados en que de ordinario se reunen los comerciantes ó los agentes intermedios colegiados, para concertar ó

cumplir las operaciones mercantiles expresadas en esta sección. »

Según se infiere del art. 65.o del Código, hay dos cla. ses de Bolsas en España: 1.o aquellas que tienen caracter público y cuya cotización (así se llama la negociación de valores en Bolsa), es oficial; pueden ser creadas por el Gobierno ó por sociedades autorizadas al efecto. 2.o Aquellas que tienen carácter privado y cuya cotización no es oficial; pueden ser creadas por sociedades particulares mercantiles.

Los reglamentos fijarán los días y horas en que habrán de celebrarse las reuniones de las Bolsas creadas por el Gobierno ó por los particulares, una vez que éstas adquieran carácter oficial, y todo lo concerniente á su régimen y policía interior, que estará en cada una de ellas á cargo de la Junta sindical del Colegio de Agentes. El Gobierno fijará el arancel de los derechos de agentes.

Realizan las Bolsas de Comercio operaciones sobre las materias siguientes:

1.° Los valores y efectos públicos.

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2. Los valores industriales y mercantiles emitidos por particulares ó por sociedades ó empresas legalmente constituídas.

3. Las letras de cambio, libranzas, pagarés y cualesquiera otros valores mercantiles.

4.o La venta de metales preciosos, amonedados ó en pasta.

5. Las mercaderías de todas clases y resguardos de depósitos.

6. Los seguros de efectos comerciales contra riesgos terrestres ó marítimos.

7.° Los fletes y transportes, conocimientos y cartas de portes.

8. Cualesquiera otras operaciones análogas á las ex

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