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y los que habia de maravedis, por regulacion de valores del arrendamiento que fenecia; y que esto se ejecutase (como se hizo por la tesoreria de la renta general de lanas, á los plazos acostumbrados, sin mas órden que las respectivas certificaciones de las contadurías generales y superintendencia de juros, donde deberian quedar recogidas las cartas de pago, si los interesados no me propusiesen otros medios que me fuesen gratos. Y porque durante el curso de esta gracia se siguió á la Cabaña notoria decadencia por la mortandad de ganados que acaeció el año de 1750, deseoso de facilitar su restablecimiento, prorogué la suspension de la cobranza del servicio y montazgo por otros cuatro años, admitiendo por equivalente de la misma renta y satisfaccion de sus cargas el medio que me propuso el Concejo de la Mesta, de que ademas de los derechos de estraccion de estos reinos de las lanas, se cobrasen á su salida sesenta y cuatro maravedis de vellon por cada arroba lavada de la segoviana; cincuenta y seis de la castellana; cuarenta y siete en la de Estremadura; treinta y ocho por la de Andalucía, incluso el partido de Huescar; y la mitad en las que saliesen sin lavar, quedando á beneficio ó daño de la Real Hacienda y renta de lanas el mas o menos de su producto. Cuya prorogaeion, y la de un año mas, que concedi por mi resolucion, comunicada en 15 de Mayo del año próximo pasado, cumplirán en 23 de este presente mes y año. Y no obstante ballarme informado de que el espresado equivalente no cubre el valor de la mencionada renta, y sus cargas por enagenaciones y juros, queriendo atender al beneficio y aumento de la Cabaña Real, y á que la causa pública le esperimente en la abundancia de earnes, curtidos y lanas, por , por otro mi Real decreto de 23 de Mayo próximo pasado vine en resolver que se estinguiese para siempre la renta de servicio y montazgo, subsistiendo el aumento de contribucion por equivalente en la estraccion de lanas, y lo demas que se estableció y ha practicado desde el menciona do dia 23 de Junio del año de 1753; y os mandé que teniéndo lo asi entendido en el propio mi Consejo de Hacienda, dispusiéseis su cumplimiento; y publicada en él esta mi Real resolucion, para que tenga su debido efecto y puntual observancia, he tenido por bien espedir la presente mi Real cédula, por la cual mando por punto general que se estinga y quite para siempre la cobranza de la referida renta de servicio y montazgo que pertenecia á mi Real Hacienda, y se cobraba en los puertos Reales de estos reinos, establecidos por leyes del ganado que pasaba y volvia por ellos; y que en su consecuencia puedan libremente transitar y pasar los ganados por todos los puertos Reales acostumbrados y demas parages ó pasos que convenga, y tuvieren por conveniente los ganaderos, sin de

tenerlos ni pedirles derechos ni adeudos algunos, asi por lo correspondiente á mi Real Erario, como por lo tocante á comunidades ó particulares, á quienes estuviesen enagenados algunos ramos; porque mi voluntad es que á estos se les pague por mi Real Hacienda, como tambien los juros impuestos en la misma renta que queda estinguida, segun y en la propia forma que se ha ejecutado durante el tiempo de la suspension de la cobranza de ella, con arreglo á lo que mandé tado mi Real decreto de 16 de Diciembre de 1748. Y en conpor el ciformidad de la admision que hice por equivalente de la citada renta y satisfaccion de sus cargas del medio que me propuso el Concejo de la Mesta, en el aumento de derechos en cada arroba de lana que con toda distincion y claridad van esplicados, es igualmente mi Real ánimo subsista esta contribucion en la estraccion de lanas en lugar y por equivalente de la enunciada renta ya estinta, y lo demas que se estableció desde el referido dia 23 de Junio de 1753 en virtud de las citadas mis Reales resoluciones. Y para su cumplimiento os mando guardeis y observeis, y hagais guardar y observar en todo y por todo esta mi Real determinacion sin variacion alguna, á cuyo fin se remitan copias ó ejemplares impresos, autorizados, de esta mi cédula á todos los intendentes de estos reinos, ministros y demas personas á quienes toque ó tocar pueda el cumplimiento de lo contenido en ella para que lo participen á las ciudades y pueblos de sus respectivas provincias y demas parajes donde con venga, conste en todas partes y se observe puntualmente esta mi Real deliberacion que asi lo tengo por bien se ejecute inviolablemente; y que se tome la razon de esta mi Real cédula en los libros de la contaduría mayor de cuentas, en las contadurías generales de valores y distribucion de mi Real Hacienda, en la principal de la direccion ó administracion de la renta general de lanas, y por el contador del Honrado Concejo de la Mesta. Dada en Aranjuez á 7 de Junio de 1758. YO EL REY. Por mandado del Rey nuestro Señor, Don José de Rivera (1).

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Reglamento aprobado. por S. M., fijando el modo de repartir la tercetra parte de las yerbas de la Real dehesa de la Serena entre los ganaderos vecinos de aquellos pueblos y los ganaderos trashumantes.

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Don Manuel Ventura Figueroa, del Real Consejo y Cámara

(1) Es la ley 9, lib. 6, tít. 17 de la Novisima Recopilacion.

de Castilla, juez privativo para el conocimierto de los negocios, y conservador de la Real dehesa de la Serena y su enagenacion: por cuanto en la Real órden de 5 de Abril de 1747 resolvió S. M. se procediese á poner en práctica la asignacion de la ter cera parte de yerbas de la espresada Real dehesa de la Serena á los pueblos y ganaderos de aquel partido para la manutencion de sus ganados y labores, en consecuencia de la comision que á este fin confirió el Ilustrisimo Señor marqués de los Llanos, providenció y dió órden al gobernador de Villanueva de la Serena, Don Baltasar José de Prado, para que procediese á hacer la referida asignacion, lo que ejecutó por auto que el mismo gobernador proveyó en 17 de Abril de 1748; y remitidas todas las diligencias al espresado Ilustrisimo Señor marqués de los Llanos, en su vista, y de lo espuesto por todos los interesados, proveyó auto en 16 de Setiembre del año pasado de 1749, declarando la forma y regla que debia observarse por los vecinos de los pueblos en el goce y disfrute de la referida tercera parte de yerbas, lo que aprobó S. M. por su Real órden de 22 de Setiembre del referido año de 1749, y con motivo de haber continuado S. M. en la enagenacion de millares de la citada Real dehesa se escitaron varias controversias y judiciales recursos entre los compradores, los vecinos de los pueblos y ganaderos trashumantes sobre la inteligencia de la espresada asignacion de tercera parte de yerbas y su goce, motivo porque el mismo Ilustrisimo Señor marqués de los Llanos en 5 de Setiembre de 1755 providenció y dió nueva regla y forma en este asunto, lo que tambien aprobó S. M. por su Real órden de 11 del mismo mes y año; y como sin embargo de tan repetidas providéncias continuaron los recursos ó instancias de unos y otros interesados, últimamente tuve por conveniente, y mandé que en la Junta que debia celebrarse en Marzo próximo pasado, como anualmente se hace en Villanueva de la Ser rena por los comisarios de los pueblos, concurriesen tambien los apoderados ó dueños de millares para que propuestas y conferenciadas las dudas y pretensiones de los pueblos y ganaderos, se me remitiesen para determinar lo correspondiente , y establecer positiva regla y nueva forma para hacer la asignacion, y gozar la tercera parte de yerbas; y habiendo acordado los pueblos nombrar diputado, compareció ante mi con suficien tes poderes, y por medio de representacion manifestó la falta de yerbas en los pueblos con motivo de las enagenaciones hechas por la Real Hacienda, insistiendo en que conforme a lo anteriormente mandado, y á lo prevenido en la concordia otorgada entre la parte de S. M. y los pueblos, se asignase á estos el todo de la tercera parte de yerbas de la citada Real dehesa, pidiendo providencia tambien sobre cada uno de los particulares compren

didos en la misma representacion, en cuya vista mandé se comunicase á las partes de los compradores, quienes por medio de igual representacion respondieron á lo propuesto por los pueblos, y despues de repetidas Juntas y conferencias que á mi presencia hubo, y teniendo presente todos los instrumentos, autos, Reales órdenes y providencias anteriormente dadas, y concernientes á este asunto, provei auto en 17 de Octubre de este año, mandando asignar el todo de la tercera parte de yerbas de la citada Real dehesa á los pueblos del partido, con declaracion de la forma y modo con que le han de gozar, y de lo que unos y otros interesados deben observar; cuya providencia se pasó á las Reales manos de S. M., quien se sirvió aprobarla en todo y por todo, y la mandó cumplir por su Real órden de 12 de Noviembre de este año, que me comunicó el Excmo. Señor marqués de Squilace, secretario del despacho universal de la Real Hacienda, y para individual noticia de la citada mi última providencia se inserta á la letra, y dice asi:

En la villa de Madrid á 17 de Octubre de 1760, el Ilustrisimo Señor Don Manuel Ventura Figueroa, del Real Consejo y Cámara de Castilla, juez peculiar y privativó de los negocios concernientes á la enagenacion de la Real dehesa de la Serena y sus incidentes, para resolver y determinar con pleno conocimiento todos los recursos, dudas y pretensiones ocurridas y propuestas por los vecinos de los pueblos del partido de Villanueva de la Serena, y los dueños de los millares de yerbas de aquella Real dehesa enagenados por S. M., sobre el modo de disfrutar los mismos vecinos la tercera parte del todo de sus yerbas que les corresponde, por asignacion que de órden de S. M. les está mandado hacer, habiendo visto la escritura de concordia que precedió para la enagenacion de la referida Real dehesa de la Serena, otorgada entre la parte de S. M. y los referidos pueblos en 13 de Abril del año pasado de 1744, el auto proveido por el Ilustrisimo Señor marqués de los Llanos, antecesor de S. I. en esta comision, en que se hizo la referida asignacion con diferentes declaraciones y prevenciones conducentes todas á establecer la forma y modo de disfrutar los vecinos la referida tercera parte de yerbas; y teniendo presente tambien el último reglamento que sobre el mismo asunto formó el referido Ilustrisimo Señor marqués de los Llanos, y aprobó S. M. por su Real órden de 11 de Setiembre de 1755, y el contexto de las escrituras de ventas otorgadas por parte de la Real Hacienda de los millares de la referida Real dehesa, sin embargo de que en unos y otros documentos clara y distintamente se da à entender y esplica haberse de asignar á los pueblos la referida tercera parte, forma y regla cómo la deben disfrutar, bien sea por haberse dado contraria inteligencia á lo literal de los

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capítulos que los citados documentos esplican, ó por contemplarlos en alguna parte opuestos á sus respectivos derechos ha sido motivo de esperimentarse la inobservancia en lo concordado, escriturado y providencias últimamente dadas, motivo por que se han escitado muchos é impertinentes recursos judiciales y estrajudiciales que se han hecho patente, y visible el perjuicio que se origina á la Real Hacienda y á los mismos interesados; y porque de continuar estas controversias, y no establecerse positiva regla que asegure la permanencia con union y quietud en el disfrute de las yerbas, y que en lo futuro no resulten perniciosas consecuencias que impidan el beneficio de la Real Hacienda, el de los ganaderos mesteños participes de la Real dehesa, utilidad de los vecinos del partido, y la seguridad de los compradores, en consideracion a tan poderosos motivos, providenció S. I. que en la Junta que en el mes de Marzo pasado de este año se debia celebrar en Villanueva de la Serena por los comisarios de los pueblos, como lo hacen anualmente, concurriesen tambien los apoderados ó dueños de los millares que se hallan enagenados por la Real Hacienda, efecto de que en la misma Junta se propusiesen por los pueblos sus pretensiones, y que conferenciados los demas particulares se hiciesen presentes á S. I. para su determinacion; y con efecto se celebró la Junta, y ademas de lo que en ella se conferenció acordaron los comisarios de los pueblos nombrar á Don Francisco Calvo de la Monja para que como diputado, y con sus poderes, viniese ante S. I. à deducir y esponer sus pretensiones, como lo hizo en un difuso memorial que presentó en 7 de Junio de este año, en cuya vista para la mejor instruccion, y determinar con pleno conocimiento, mandó S. I se comunicase á los compradores dueños de los millares para que dentro de tercero dia instructivamente, y sin figura de juicio, espusiesen lo conducente á su derecho, lo que asi ejecutaron en otra difusa representacion, y despues de varias Juntas á que en la posada de S. I. y á su presencia concurrieron el referido Don Francisco Calvo de la Monja, Don Pedro Galindo, apoderado de los compradores, y su abogado Don Alvaro de Rozas, habiéndose hecho presente los memoriales y representaciones de una y otra parte, y conferenciádose punto por punto las mismas pretensiones, por ser el particular mas controvertido el de dar y consignar á los pueblos el todo de la tercera parte de la Real dehesa, previno y mandó S. I. á una y otra parte que las razones y fundamentos que en defensa de su derecho espusieron verbalmente, lo hiciesen por escrito, y lo manifestasen el dia asignado para la última Junta y conferenciaque fue fue en 21 de Setiembre próximo pasado; y en consecuencia de estos antecedentes, y en vista de las pretensiones intro

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