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acuerdo de los de su Consejo. Registrada. Juan Antonio Romero. Por el canciller mayor. Juan Antonio Romero. Y visto todo por los del nuestro Consejo, con lo que se dijo por el nuestro fiscal, por decreto que proveyeron en 25 de Octubre próximo, se acordó espedir esta nuestra carta, por la cual es nuestra voluntad y mandamos que las audiencias que á los alcaldes mayores entregadores de estas y cañadas señalare el Honrado Concejo, y sus cuatro cuadrillas en sus juntas generales, sea arreglándose á nuestra ley Real y capitulo de millones incorporados en la Real provision de 26 de Octubre del año pasado de 1728, que va inserta, en cuanto á que se asiguen en las ciudades, villas y lugares cabezas de partido, ó los mas populosos que se pueda; pero que á estos hayan de concurrir y concurran los mismos pueblos que concurrian y estaban comprendidos en las cinco leguas del lugar ó villa donde se ponia antes aquella audiencia mudada, y asi de todas las demas; de forma que por asignarse en distinto pueblo no sea distinta la comprension, en 'cuya conformidad se ha de practicar y entender la mencionada nuestra Real provision de 26 de Octubre de 1728, quedando en su fuerza y vigor lo demas prevenido en ella: y unos y otros lo cumplireis, pena de la nuestra merced, y de veinte mil maravedis para la nuestra Cámara, bajo la cual mandamos á cualquier escribano que fuere requerido con la presente, la notifique á quien convenga, y de ello dé testimonio. Y queremos que al traslado impreso de esta nuestra carta, firmado y rubricado del infrascripto nuestro escribano de Cámara, se le dé tanta fé como al original. Dada en Madrid á 1.o de Diciembre de 1732. Andrés, arzobispo de Valencia. Don Manuel de Junco y Cisneros. Don Antonio Valcárcel y Formento. Don José Agustin de Camargo. Don Antonio Francisco Aguado. Yo Don Miguel Manzano, escribano de Cámara del Rey nuestro señor, la hice escribir por su mandado, con acuerdo de los de su Consejo. Está sellada (1).

(1) Por Real cédula de 17 de Febrero de 1782 se redujeron á dos los alcaldes mayores entregadores, y se fijó el número de sns subalternos, y los sueldos de unos y otros.

Por otra de 19 de Diciembre del mismo año se dispuso que la eleccion pasiva de escribanos para sus audiencias recay ese en notarios de

reinos.

Y por la de 29 de Agosto de 1796 se estinguieron dichos alcaldes mayores entregadores, y se subrogó en los corregidores de letras y alcaldes mayores del reino, en concepto de subdelegados del señor presidente de Mesta, la jurisdiccion y facultades que aquellos ejercian.

Madrid 24 de Abril de 1733.

Provision del Real y supremo Consejo de Castilla para que por ahora no se dé cumplimiento á despacho alguno del de Hacienda Y contador mayor de las Ordenes, relativos á tasas sin citacion,

Don Felipe &c. A todos los corregidores, asistente, gobernadores, alcaldes mayores y ordinarios, y otros jueces, justicias, ministros y personas de todas las ciudades, villas y lugares de estos nuestros reinos y señoríos á quien lo contenido en esta nuestra Carta tocare y fuere notificada, y á cada uno y cualquier de vos en vuestros distritos y jurisdicciones, salud y gracia. Sabed: que Don Manuel Fernandez de Salinas, procurador general del Honrado Concejo de la Mesta, nos hizo relacion que habiéndose reclamado por el susodicho ante nuestra Real Perso-" na la cédula espedida á instancia del contador de las Ordenes militares, y á direccion del nuestro Consejo de Hacienda, cuya representacion se habia remitido al nuestro Consejo, en cuya vista habia consultado lo que se le ofrecia el año pasado de 1728, dando providencia para que en el interin que recayese la determinación no se hiciese novedad ni se pasase por dicho contador mayor á ejecucion de la tasa ni otra alguna diligencia bajo de las precauciones de fianza y demas que sirviesen de indemnizar los Reales intereses, para que se habia librado Real Provision en 14 de Octubre del mismo año de 1728, que notificada al contador en 19 del mismo, la habia obedecido como debia dándola cumplimiento, y que para este fin se pusiese (como con efecto se habia puesto) una copia en los libros de la contaduría; y era asi, que habiéndose intentado novedad por el contador mayor, asi en haber pasado de hecho á ejecutar varias tasas sin citacion, como mandar hacer nuevamente otras, y proceder al cobro de lo que se le figuraba, nombrando jueces particulares para las tasaciones que le estaban prohibidas, todo en contravencion de lo mandado, habia acudido su parte ante los del nuestro Consejo, y nos habiamos servido mandar espedir Provision sobre Carta de la antecedente en 6 de este mes con otras providencias, y notificada en el dia 7 al contador mayor habia dicho no poderla dar cumplimiento por suponer hallarse con órden del nuestro Consejo de Hacienda para no obedecer mandato alguno del nuestro Consejo, y que asi debia entenderse con aquel tribunal, segun parecia de las citadas Reales Provisiones, su notificacion y respuesta que originales exhibia en debida forma. Y porque la espresada respuesta era maliciosa y sin fundamento de verdad, lo primero porque semejante órden ni era creible la hubiese dado el nuestro Consejo de Hacienda, ni aunque se exhibiera, que no

hacia, se podria dar asenso á su certeza; lo segundo porque cuando caso negado tal pudiera haber, ni el referido Consejo podia dar semejante órden, ni disculpar de su inobediencia al dicho contador; lo tercero porque la cautelosa malicia de este se convencia asi de que todas las Reales cédulas que tenia reclamadas su parte, como opuestas á anteriores Reales resoluciones, no se habian tenido presentes las leyes, Reales ejecutorias, ni otros documentos que habian hecho impresion en el ánimo de nuestra Real Persona, pues se habia servido remitirlas al nuestro Consejo para que le informe, habian prócedido de influjo, solicitud é instancia de la misma contaduría, como de ellas mismas se reconocia, con que hoy era pretesto para cubrirse la supuesta órden del nuestro Consejo de Hacienda; lo cuarto, y que mas convencia la poca buena fé con que procedia la contaduría, era que si se hallase con la pretestada órden lo tenia por motivo para no cumplir la provision que se le intimaba, con mas razon debió responder á la del nuestro Consejo de Hacienda que se hallaba con la del nuestro Consejo obedecida y cumplida, como constaba de su respuesta á la primera Real provision; con que el no haberlo representado ó respondido entonces, y figurar ahora aquella orden para negar el cumplimiento, era claro conocido pretesto para fomentar su inobediencia y continuar su esceso, y porque no habiendo, como no habia, nueva resolucion de nuestra Real Persona que mandase ejecutar las tasas despues de haber remitido á consulta la citada Real Cédula de 727, sobre que teniamos in formado, era atentado cuanto se practicaba con una absoluta turbacion de nuestra Cabaña Real y sus individuos, que para evitarlos y por el esceso era acreedora á la mas justa providencia. Y porque no era justo que con igual frivolo pretesto quedase sin éfecto lo mandado, en su atencion nos suplicó fuésemos servido mandar que el espresado contador mayor de las órdenes militares, sin embargo de su respuesta, y todos Y cada uno de los contadores, oficiales, jueces nombrados y demas personas á quien en cualquier manera pudiese tocar su cumplimiento la guardasen, cumpliesen y ejecutasen luego que fuesen requeridos, bajo la multa o multas y demas penas y apercibimientos que fuésemos servido imponerles, las que en su defecto y sin admitirles escusa ni dilacion alguna se ejecutasen y exigiesen, cometiendo la ejecucion por lo que tocaba á los jueces que estuviesen fuera de esta nuestra corte á cualesquiera justicias de los territorios donde se hallasen realengos mas cercanos ú otros cualesquiera que para ello fuesen requeridos, haciendo sobre todo las demas "declaraciones y pronunciamientos que conviniesen á su parte. Y visto por los del nuestro Consejo con lo que sobre ello se dijo por el nuestro fiscal por decreto que proveyeron en 12 de Marzo próximo pasado, mandaron dar y se dió provision en 13 de

él para que observásedes y cumpliésedes lo contenido en las espedidas en 14 de Octubre del año pasado de 1728 y 6 de dicho mes de Marzo en ella inserta, y en su ejecucion y cumplimiento por ahora y hasta que otra cosa se proveyese por los del nuestro Consejo, no se diese cumplimiento por vos las dichas justicias á despachos algunos que se hubiesen espedido ó espidiesen por el referido contador mayor de las órdenes militares sobre lo espresado, y se le hiciese saber manifestase la órden que decia tener del nuestro Consejo de Hacienda para no dar cumplimiento á los despachos que en esta razon se librasen por los del nuestro Consejo, en cuya virtud exhibió dicha órden, que vista por los de él con lo últimamente pedido por parte de los ganaderos participes y posesioneros en la Real dehesa de Alcudia, del órden de Calatrava, en órden á que se mandasen retener los autos originales remitidos por el nuestro corregidor de Ciudad Real, hechos por el llamado juez de comision del dicho contador mayor, declarando en caso necesario esceso asi en la comision librada como en todo lo actuado por el comisionista, y lo que en razon de todo se dijo por el nuestro fiscal por decreto que proveyeron en 17 de este mes, se acordó dar esta nuestra carta, por la cual os mandamos á todos y á cada uno de vos en vuestros lugares, distritos y jurisdicciones, segun dicho es, que siendo con ella requeridos sin embargo de la orden que se dice dada por el nuestro consejo de hacienda al contador mayor de las órdenes militares, de que se ha puesto copia en dicha instancia, no deis cumplimiento á despachos algunos que se hayan espedido ó espidieren en razon de lo que queda espresado por el nuestro Consejo de Hacienda y contador mayor de las órdenes, hasta que por nuestra Real Persona se tome resolucion, y por los del nuestro Consejo en su vista otra cosa se provea, á cuyo fin dareis las órdenes y providencias que tuviéredes por convenientes, que asi es nuestra voluntad, y lo cumplireis pena de la nuestra merced y de cada cincuenta mil maravedis para la nuestra Cámara; y con apercibimiento que os hacemos que si asi no lo hicieredes y cumpliéredes, cualquier escusa y dilacion pusiéredes, se os sacarán las impuestas por las antecedentes provisiones, y se proveerá contra vos á lo demas que haya lugar en derecho; so la cual dicha pena mandamos á cualquier escribano que fuere requerido con esta nuestra carta, la notifique á quien convenga, y de ello dé testimonio. La cual y otra que de su tenor y forma se dió y libró en 18 de este mes, sea y se entienda ser una misma y para un propio efecto por esta se despacha por duplicado á instancia del procurador general del Honrado Concejo de la Mesta y ganaderos partícipes posesioneros en la dehesa de Alcudia. En Madrid á 24 de Abril de 1733. Andrés, arzobispo de Valencia. Don José Agustin de Camargo. Don Antonio Valcárcel Formen

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to. Don Manuel de Junco. Don Juan José de Mutiloa. Yo Don Miguel Fernandez Munilla, secretario del Rey nuestro Señor, y su escribano de Cámara, la hice escribir por su mandado con acuerdo de los de su Consejo. Está sellada.

30 de Mayo de 1733.

Que el procurador del Concejo acuda al Consejo por cualquiera de sus

escribanías.

Por auto acordado de dicho dia se mandó que el procurador del Concejo de la Mesta pueda acudir al Consejo por cualquier de sus escribanías á pedir lo que le convenga en nombre de los ganaderos Hermanos de Mesta. (Nota 12, lib. 7.o, tit. 27 de la Novisima Recopilacion).

Madrid 16 de Mayo de 1734.

Orden de la Junta de caballería del reino imponiendo penas á los mayorales y pastores que se despidieren de sus amos por no permitirles llevar mas número de yeguas serranas y acos que el que está permitido, é igualmente á los dueños de ganados que recibieren cualquiera de los pastores asi despedidos, y al que condescendiese con sus pretensiones.

la

Ilustrísimo Señor: Para evitar los graves perjuicios que ocasionaba para el restablecimiento de la casta y cria de caballos el crecido número de yeguas y acos serranos que se introducian en las dehesas con los ganados trashumantes se dieron por Junta de caballería del reino diferentes órdenes en consecuencia de las que tiene del Rey, para que solo se trajesen acos capados ó asnos para su avio y servicio, y despues á instancia del Honrado Concejo de la Mesta se le despacho Real cédula en 5 de Octubre del año pasado de 1731, concediendo licencia y facultad al Concejo y dueños de ganados de que se compone la Cabaña Real para que sin embargo de las órdenes antecedentes puedan llevar con cada rebaño de mil cabezas hasta siete caballerías yeguares serranas sin esceder de este número, como consta de la misma Real cédula; y habiendo entendido ahora la Junta de caballería del reino que con motivo de la observancia de la citada órden los pastores y mayorales de los ganados lanares de la Cabaña Real quieren por su util llevar, como antes lo practicaban, mas número de yeguas serranas y acos que el qne

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