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hermanos de dicho Concejo, ni estar defendidos con sus privile gios, ni gozar de sus exenciones. Y hallándonos informado que la referida queja es universal en todos los pueblos de estos nuestros reinos, y la rigurosa contribucion de que usan los alcaldes mayores y demas ministros de Mesta, y que llevan para el uso de sus comisiones la tarifa ó regla de lo que ha acostumbrado pagar cada lugar; y que en dando lo mismo, sin contradiccion se suponen y suplantan las causas para que en la Junta general se califique el cumplimiento de sus empleos, faltándose por este medio à la buena administracion de justicia, quedando sin averiguar ni corregir los escesos que se cometen contra las mismas leyes, privilegios de Mesta y sus privilegiados, impunes y sin castigo los verdaderos delincuentes, pagando las costas el público del lugar, en lo comun inocente; y como en los pueblos de corta poblacion es regular la ignorancia de las leyes de estos nuestros reinos y demas derechos, á que se deban arreglar los alcaldes mayores entregadores, no se les oponen, y toTeran los atropellamientos que en ellos se ejecutan; y siendo preciso recurrir á estos daños, por cuanto entre las leyes de estos nuestros reinos hay la 4., del titulo 14, libro 3.o de la Nueva Recopilacion, y entre las condiciones de millones la ciento y cuatro de las nuevas del quinto género, que cerca de lo referido tratan, y dicen asi: Ley: Porque nuestra intencion y voluntad es que nuestros súbditos y naturales sean bien tratados, y no reciban agravios ni vejaciones, y que los ganados de nuestra cabaña Real de la Mesta anden seguros, conforme á sus privilegios, mandamos que el presidente de nuestro Consejo de en dos en dos años nombre cuatro letrados de conocidas letras y virtud, y cuales mas convenga para el uso y ejercicio de las comisiones que se dan á los alcaldes mayores entregadores de mestas y cañadas, los cuales por ahora, y en el entretanto que otra cosa se manda, guarden la forma y órden siguiente: primeramente que no haya mas de los dichos cuatro alcaldes mayores entregadores, los cuales, para ser recibidos en el nuestro Consejo, den fianzas legas, llanas y abonadas de estar á derecho, con los que dentro de cincuenta dias despues de acabadas sus comisiones les quisieren pedir algun agravio que de ellos hayan recibido; y despues de haber sido recibidos en el nuestro Consejo, se presenten en el Concejo general de la Mesta inmediato que se hiciere, para que en él den fianzas de hacer residencia de sus oficios, y acudir con todas las condenaciones que durante él hicieren á quien pertenezca, y de que guardarán la instruccion é itinerario que por el presidente y Concejo les fuere señalado, usando sus oficios en las provincias y cañadas que se les señalare, y no en otra parte alguna, lo cual han de cumplir y guardar, so las penas en que incurren los que usan de oficios

para que no tienen poder ni facultad: los dichos oficios los han de ejercer por sus personas, sin que puedan nombrar sustitutos en manera alguna, pena de privacion de sus oficios, y de la nulidad de todo lo que por los tales sustitutos fuere fecho; y para el ejercicio de ellos han de poder traer y traigan varas de la nuestra justicia, por todas y cualesquier partes de nuestros reinos para que puedan ser conocidos, y ellos y sus ministros las armas que quisieren, aunque esten vedadas, asi en nuestra corte como en las demas ciudades, villas y lugares de nuestros reinos, y las justicias de ellos les dejen usar sus oficios, sin les poner embarazo ni impedimento alguno, aunque sea con pretesto de privilegio, u otra cualquier gracia de exencion nuestra, ó de los Reyes de quienes Nos venimos, que digan tener, para que no entren los dichos alcaldes mayores entregadores, ni otros ministros del Concejo de la Mesta en ellos, porque desde luego revocamos y anulamos las dichas gracias y privilegios, por ser como son tan perjudiciales al bien público de estos reinos, y particular de los mismos lugares: y para que mas bien y libremente puedan usar sus oficios, mandamos á las dichas justicias les den y hagan dar posadas, que no sean miesones, y guias asi de hombres como de bestias, para llevar cualesquier presos y prendas que hubieren fecho, entendiendo en sus oficios, pagando por todo lo referido lo que justamente merecieren, y asimismo las cárceles públicas convenientes para tener los presos. Y los dichos alcaldes entregadores podrán compeler á los carceleros á que los reciban, y se entreguen en ellos, y tengan á buen recado, y á que cada y cuando que les sean pedidos se los den y entreguen, so las penas que les pusieren, las cuales podrán ejecutar, sin embargo de cualquier apelacion que se interponga, con tal que al tiempo que comenzaren á proceder y sustanciar las causas no puedan prender á persona alguna, contra quien procedieren, siendo la causa de calidad que la sentencia conforme á derecho y capitulos de esta ley haya de parar en pena pecuniaria, aunque sea socolor de que es para oir sentencia, porque las mismas partes puedan acudir con toda libertad á la defensa de sus causas ante ellos á sus audiencias; pero en la ejecucion de sus sentencias y cobranza de los maravedis en que condenaren en lo que fueren exequibles, sin embargo han de poder prender y llevar los presos a las cárceles que les parecieren convenientes, como no sean fuera de las cinco leguas de donde tienen sus audiencias: y lo mismo han de guardar en cuanto á las prendas que asi tomaren para la cobranza de las condenaciones que hubieren fecho, haciendo los embargos_en los mismos lugares donde fueren hallados los bienes; y no habiendo quien los compre en ellos los puedan sacar á vender cuatro leguas y no mas, con que no envien á cobrar hasta pasados

tres dias de la notificacion de las sentencias; y si la causa fuere criminal, y tal que requiera pena corporal, han de guardar el órden y forma del derecho en cuanto a la pena corporal; y en cuanto a la pena pecuniaria ejecutarán segun la calidad de las causas, conforme a los capítulos de esta ley. Porque el principal instituto de los oficios de los dichos alcaldes mayores entregadores es la defensa y amparo de los ganados de nuestra cabaña Real, para que puedan andar por todos nuestros reinos, guardando las cinco cosas vedadas, salvos y seguros, y no les sean quebrantados sus privilegios, yendo y viniendo á los estremos y sierras, y estando en ellos y ellas, fuera de lo que queda advertido y ordenado, que ha de cumplir y guardar el dicho Concejo de la Mesta: mandamos que los dichos alcaldes mayores entregadores tengan particular cuidado y diligencia en asistir y andar con los dichos ganados, tanto, que yendo de unas audiencias á otras hayan de ir y pasar por las cañadas y veredas por donde acostumbran ir y pasar los ganados de la cabaña Real, teniendo asi en esto como en sus audiencias gran consideracion á que en los meses de Junio, Julio y Agosto, por ser tiempo en que los labradores estan mas ocupados en la cosecha del pan, se haga y administre justicia con la menos molestia y vejacion que fuere posible, y averigüen de paso la ocupacion de las dichas cañadas conforme á la medida que por esta ley quedará dispuesto, y de las veredas conforme a la costumbre, y asimismo sobre el quebrantamiento de los privilegios concedidos al dicho Con cejo y sus ganados, y no sobre otra causa de rompimiento de dehesas, ni pastos comunes, ni nuevas dehesas, porque los pro-.. cedimientos de las demas causas solo han de poder hacerlos en las audiencias que les fueren señaladas, citando á los lugares y personas de las cinco leguas en contorno, y no fuera de ellas, pena de privacion de oficio y de la nulidad de los autos, y de la restitucion de todas las costas y daños que se siguieren á las partes, y de veinte mil maravedis para la nuestra cámara: y en las causas en que hubiere procedido otro alcalde mayor entregador, y hubiere dado y diere por libres á las partes, no han de poder conocer ni proceder del mismo caso los dichos alcaldes mayores entregadores, ni otra justicia ni tribunal, ni por la dicha razon hacer nuevos procesos, ni llevar costas ni salarios; y los contrario se hicieren sean nulos y de ningun valor ni efecto, y el juez incurra en pena de dos años de suspension de oficio y de cincuenta mil maravedis, aplicados la tercia parte para la nuestra cámara, y las otras dos para el Concejo de la Mesta y obras pias por mitad; y demas de esto vuelva todo lo que á la parte hubiere llevado por razon de la dicha causa, y sea condenado los daños y costas personales y procesales que él y sus ministros hubieren llevado, lo cual se ejecute sin embargo de cualquier

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apelacion que se interponga: y si el dicho Concejo de la Mesta se sintiere agraviado de alguna sentencia podrá apelar de ella y seguir justicia como viere que le conviene, porque lo que una vez estuviere determinado en primera instancia no se ha de poder deducir de nuevo en juicio en la dicha primera instancia sin nueva causa ó reincidencia que haga nuevo delito: y mandamos que les baste á las partes presentar testimonio de cómo y cuando se procedió contra ellos y fueron condenados ó absueltos, y con lo susodicho hayan cumplido, para que no se les pueda hacer nueva acusacion ni denunciación. No han de poder llevar derechos algunos de las sentencias ó autos que proveyeren en la espedicion de las causas tocantes á su comision ni parte alguna de las condenaciones, mas de aquellas que por los capítulos de esta ley fuere permitido llevar, pena de suspension de oficio por dos años, y de la restitucion de lo que asi hubieren llevado, con las costas, y del cuatro tanto para la nuestra Cámara. No han de poder llevar ni lleven consigo para la espedicion de las causas de su comision otros ningunos ministros mas de los nombrados por el dicho Concejo, que son un procurador fiscal, un escribano, dos alguaciles; y no consentirán que por nombramiento suyo ni del presidente del dicho Concejo, ni en otra manera, haya receptores, ni que el escribano de su comision haga semejante oficio ni de procuradores de las partes, porque esto ha de quedar á eleccion de ellas y para los que ejercen semejantes oficios de tales procuradores en las villas y lugares donde les fueren señaladas sus audiencias. Y no permitirán que los procuradores fiscales lleven maravedis algunos de las demandas o peticiones que hicieren ó presentaren, ni por otra causa ni fundamento alguno, porque tan solamente han de poder llevar, demas del salario que les diere el dicho Concejo de la Mesta, las partes que por los capítulos de esta ley les fueren aplicadas y permitidas llevar, las cuales consentirán entren en su poder, y las partes pertenecientes al dicho Concejo y sus hermanos, y salarios de alguaciles, para que de alli los vayan cobrando, los cuales han de ser, demas del que les da el dicho Concejo, á razon de cuatrocientos maravedis por cada un dia que se ocuparen y en esta conformidad los dichos alcaldes mayores entregadores se los han de tasar, no embargante vayan a hacer citaciones ó cobranzas de muchas personas ó Concejos, cuyo repartimiento han de firmar de sus nombres al pie del proceso original, siendo la causa condenada, y no de otra manera, y juntamente el escribano de su comision. Y ante el dicho escribano, y no ante otro alguno, han de pasar todas las causas, autos y sentencias tocantes á su comision, sino es estando ausente de la audiencia y cinco leguas en contorno; y estándolo han de despachar precisamente ante el escribano del número de la villa ó

lugar donde tuvieren sus audiencias, lo cual sea y se entienda. sin perjuicio de las leyes del Cuaderno de la Mesta, y jueces de muertos é impedidos que en él se nombran y el dicho escribano no ha de poder llevar mas de tres oficiales, los cuales no han de ejercer otro oficio alguno, y si lo hicieren los remitan presos al dicho presidente, para que por él sean castigados; y no les permitan llevar maravedis algunos á las partes, por cuanto el dicho escribano les ha de pagar sus salarios. Y mandamos que los oficiales se remuevan cada año; de manera que los que hubieren ido el año precedente, no puedan ir ni volver á los mismos partidos y provincias hasta pasados dos años, pena de veinte mil maravedis y de dos años de destierro á los oficiales que contravinieren, y de cincuenta mil maravedis al alcalde entregador que lo consinticre, que aplicamos por tercias partes, Cámara, Concejo de la Mesta у obras pias, las cuales queremos se ejecuten, sin embargo, por los daños grandes que resultan de lo contrario, y por lo que conviene proveer en esta parte de remedio tan eficaz. Y el dicho escribano solo ha de poder llevar de derechos en los pleitos y causas en que las partes renunciaren los términos y no hicieren probanzas algunas, dos reales y no mas; y si el pleito se siguiere é hicieren probanzas ó presentaren escrituras, no han de poder llevar derechos algunos de todo lo que se fuere haciendo y sustanciando en las dichas causas, hasta que se hayan acabado, sentenciado y condenado; porque siendo dadas por libres no han de poder condenar en costas procesales ni personales los dichos alcaldes mayores entregadores, pena de privacion de oficio y de volverlas con el cuatro tanto para la nuestra Cámara; y estando en el estado referido el alcalde mayor entregador y escribano del lugar donde tuviere la audiencia, tasen los derechos que hubiere de llevar el escribano de la comision conforme al arancel Real, sin dar lugar á que por ningun medio pueda llevar ni se le tasen costas personales: y la dicha tasacion la firmen de sus nombres en la causa original, lo cual han de poder llevar y no mas, pena de privacion de oficio y de volver lo que asi llevaren con el cuatro tanto para la nuestra Cámara: y para que mas bien conste el delito ha de poner y dar fé al pie de la dicha causa y tasacion de como ha llevado los dichos derechos tasados y no mas, espresando en ella la cantidad, y la firme. Y asimismo el dicho escribano ha de tener y tenga obligacion á dar los pleitos compulsados y signados á las partes que apelaren con la mayor brevedad que fuere posible, sin insertar ni poner en ellos los privilegios del Concejo de la Mesta, ni la comision del alcalde mayor entregador, ni capitulo alguno de ella, ni la instruccion: todo lo cual mandamos y ordenamos se guarde asi, porque habiendo de darse por comision esta ley y capítulos de ella, por los cuales se han de juz

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