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Real cédula que se espide en el dia para presidir las Juntas generales.

Don Fernando VII, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Menorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaen; Señor de Vizcaya y de Molina &c. A vos Don José María Puig, del mi Consejo y Cámara, sabed: Que por diferentes causas que ocurren convenientes á mi servicio, al bien comun de mis Reinos у buena administracion de justicia, confiando de vos que obrareis con el zelo y rectitud que conviene y he esperimentado en los negocios que se os han encomendado, mi voluntad es que presidais el Honrado Concejo de la Mesta, que se señaló para la ciudad de Segovia, y por posterior providencia de los del mi Consejo se acordó que se celebrase en Madrid en el próximo mes de Octubre; y para que se cumpla os mando esteis presente á todos los autos y cosas que en el referido Concejo de la Mesta se hicieren; y mando á este, Caballeros, Oficiales у demas personas personas de él, que sin vos no se junten ni hagan acto alguno general ni particular; y en lo tocante á él, y en lo anejo y dependiente, administrareis justicia, guardando mis leyes y sus ordenanzas y los mandamientos de los Presidentes que por mi mandado han asistido en él, y os informad y sabed cómo se han cumplido las dichas leyes, ordenanzas y mandatos; y tomeis las cuentas de los Propios de dicho Concejo, y sepais si se han hecho en él algunos repartimientos sin licencia mia y de los demas Presidentes que han sido en mi nombre, y para qué efectos, y ejecuteis contra los culpados las leyes de mis Reinos; y oigais en cualquier querellas y demandas que hubiere de unos Hermanos á otros sobre cosas tocantes y concernientes al referido Concejo, haciendo sobre ello brevemente cumplimiento de justicia, y recibais informacion y sepais cómo han usado y usan sus oficios los Jueces, Oficiales y Hermanos de dicho Concejo; y si halláredes que han hecho algunas cosas indebidas, los punid y castigad como halláredeis por derecho y justicia, conforme

á las dichas leyes; y os informeis si los Precuradores y Oficiales de dicho Concejo han ido á dar cuenta, como son obligados, segun se dispone por sus leyes y ordenanzas, y si han recobrado y juntado los privilegios y escrituras de dicho Concejo, para que esten en guardia y custodia en las arcas y lugares que para ello esten destinados, y procedais. en todas las otras cosas en que viéredeis que hay necesidad de proveer en dicho Concejo, y traigais ante los del mi Consejo relacion de todo ello, para que en su vista se provea lo que convenga; y hayais y lleveis por via de ayuda de costa por todo el tiempo que os ocupáredes en el dicho Concejo y negocios que se os cometieren mil ducados de vellon, los cuales cobreis y os sean dados y pagados por el dicho Concejo de la Mesta. Y mando á cualquiera persona de quien entendiéredes ser informado parezcan ante vos á vuestros llamamientos y emplazamientos á los plazos y so Jas penas que de mi parte las pusiéredes, las cuales les pon. go y hé por puestas, y por condenados en ellas lo contrario haciendo, pues para todo lo que dicho es os doy poder cumplido y comision en forma. Dada en San Ildefonso á diez y nueve de Agosto de mil ochocientos veinte y siete. YO EL REY.-Yo Don José Cafranga, Secretario del Rey nuestro Señor, la hice escribir por su mandado. Está seJlada. Don Bernardo Riega. Don José Hevia. Don Miguel Modet. Don Joaquin Almazan. Don Gabriel Valdés.

COLECCION

DE

LEYES, REALES DECRETOS Y ORDENES,

ACUERDOS Y CIRCULARES

PERTENECIENTES AL RAMO DE MESTA

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DESDE EL AÑO DE 1729 HASTA EL DE 1827.

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Provision del Consejo para que á los hermanos de là Mesta no se exija derechos de asadura, travesíos, pontages, barcages y otros semejantes, sin que antes se presente título ó privilegio legítimo para ello.

Don Felipe, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de

Leon &c. A vos las Justicias ordinarias de las ciudades, villas y lugares de estos nuestros reinos y señorios ante quien esta nuestra carta se presentare, y á vos las hermandades, comunidades y dueños de derechos de asadura, travesíos, pontages, barcages y otras cualesquier personas á quien tocare lo en ella contenido en cualquier manera, salud y gracia: sabed que Don Manuel Fernandez de Salinas, procurador general del honrado Concejo de la Mesta, nos hizo relacion, que no obstante hallar prohibido por repetidas nuestras reales provisiones y determinaciones el llevar derechos de imposiciones y otros á los ganaderos de dicho honrado Concejo, sin que primero se manifestase título ó privilegio, por muchas justicias, hermandades, comunidades y personas particulares, cada dia injustamente se introducian sin tenerlo, y los que los tenian para derechos de asaduras, travesios, pontages, barcages y otros semejantes, escedian de la facultad que en ellos se les concedia, llevando escesivas cantidades, sin quererlos poner de pronto y manifiesto, para que los referidos ganaderos no pagasen indebidamente como por los del nuestro Consejo se os estaba mandado en nuestra Real carta y provision de 25 de Setiembre de 1721, que estaba al folio doscientos setenta y tres del Cuaderno de Mesta, originándose de lo espresado uno de los mas considerables perjuicios de nuestra

pa

Cabaña Real, tanto por el gravámen de la injusta contribucion, cuanto por las vejaciones que para conseguirla ocasionaban los recaudadores de tales imposiciones, con embargos, prisiones y otros malos tratamientos, y sin querer dar recibo de las cantidades que llevábais, para que los dueños de ganados no os pudiesen reconvenir, por cuya razon y la de que los ganaderos se escusaban las mas veces de sus recursos por ser mas costosos que la misma contribucion, se ocasionaba la mayor libertad de los que recogian los referidos derechos; y respecto de que para que cesasen las mencionadas molestias y otras estorsiones se necesitaba al presente la mas severa providencia, por lo que nos pidió y suplicó fuésemos servido mandar despachar nuestra Real carta y provision, sobrecarta de la antecedente para que ningunas hermandades, justicias, comunidades, ciudades, villas y lugares ni personas particulares pudiesen llevar de los dueños de ganados o sus pastores imposiciones algunas ni derechos de traVesios, pontages, barcages, asaduras ú otros, ni se les pudiesen pedir sin que primero les exhibiesen el título ó privilegio por donde constase lo que legitimamente debiesen cobrar, imponiendo una buena multa á cualquiera que contraviniese, y severas penas para su cumplimiento, cometiéndolo y la exaccion de ellas, en caso de contravencion, á las justicias cercanas del rage donde acaeciese, porque no se esperimentase la inobservancia que hasta ahora, dando sobre todo las demas providencias convenientes, y que se mandase imprimir para que se diesen los duplicados necesarios de este despacho. Y visto por los del nuestro Consejo, se acordó espedir la presente, por la cual os mandamos á cada uno y cualquier de vos en vuestros distritos y jurisdicciones no pidais ni lleveis á los hermanos del Honrado Concejo de la Mesta cantidad de maravedis alguna, por razon de lo que va espresado, sin que primero se les exhiba el título ó privilegio que tuviéreis para cobrar de los dichos hermanos las les llevais, y en caso de tenerle no escedereis ni permitais se esceda en manera alguna de la que legitimamente en él se previene, sin obligarles á que paguen mas de lo que en dicho titulo ó privilegio se contuviere; y si por razon de lo referido hubiese presos algunas personas ó sacádolas algunas prendas, las solteis de la prision en que estuvieren, volviéndoles y restituyéndoles las que se les hubiese sacado, sin poner en ello escusa ni dilacion alguna; y unos y otros lo cumplireis pena de cien ducados que se os sacarán de multa en caso de contravencion; y si sobre lo que va espresado tuviese algun interesado que pedir ó decir lo haga en el nuestro Consejo: y mandamos, pena de la nuestra merced y de cincuenta mil maravedís para la nuestra Cáinara, á cualquier nuestro escribano os la notifique y dé testimonio de ello: y mandamos que se den los duplicados.

que

necesarios de este despacho, que siendo firmados del presente secretario de Cámara se les dará tanta fé y crédito como á su original; de lo cual mandamos dar y dimos esta nuestra carta, sellada con nuestro sello y refrendada de Don Bartolomé García Viso, nuestro infrascripto escribano de Cámara, de los que en él residen, librada por los del nuestro Consejo. En esta villa de Madrid á 24 dias del mes de Octubre de 1729. Andrés, arzobispo de Valencia. Don Francisco Osorio. Don Francisco de Arriaza, Don Lucas Martinez de la Fuente. Don José Agustin de Camargo. Yo Don Bartolomé Garcia Viso, escribano de Cámara del Rey nuestro Señor, la hice escribir por su mandado con acuerdo de los de su Consejo. Está sellada.

Alcobendas 6 de Octubre de 1730.

Se aumenta hasta cincuenta ducados al año el sueldo del procurador de pleitos del Concejo, con obligacion de avisar á los abogados la vista de los pleitos cuando el procurador general esté enfermo y no pueda hacerlo.

Y visto por S. I. y Concejo en atencion á los motivos espresados (por el procurador de los Reales Consejos y del Concejo, Juan Bautista Munilla), y por constarle ser ciertos se mandó aumentarle el salario que gozaba, hasta el de cincuenta ducados en cada un año, veinte y cinco en cada Concejo, quedando del cargo de dicho Juan Bautista Munilla que cuando el procurador general esté enfermo y no pueda hacerlo, haya el susodicho de avisar á los abogados del Concejo para la vista de los pleitos, para que asistan a ella.

Villaviciosa 7 de Mayo de 1731.

Acuerdo del Concejo mandando que solo tengan voto en él los ganaderos que vinieren los tres primeros dias.

Habiéndose suscitado controversia sobre los hermanos que debian tener voto en el Concejo, se acordó que no tienen voto los que han concurrido y concurran pasados los tres dias de como se abra el libro, y que solo le tengan los que vinieren dentro de dichos tres dias primeros de los Concejos.

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