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Que la justificacion de los precios de yerbas del año de 1692 sea de la obligacion del dueño de la dehesa y no de los ganaderos, quienes en el interin paguen las dos terceras partes del último precio, afianzando por la. tercera restante por si importare mas de las dos. (id.) ;. pág. 321.

Que los ganaderos sean reintegrados en la antigua posesion que tuvieren adquirida con sus ganados en las dehe-sas de que hayan sido despojados por la causa referida (id.); pág. 321.

y

Que el arreglo de precios:

demas referido se observe tambien en las yerbas del Real valle de la Alcudia, en las de maestrazgos de las Or-denes militares,, comunidades eclesiásticas y seculares,. de y personas particulares no obstante cualesquiera privilegios ó ejecutoria en con-trario (id.); pág. 321.

Que los precios de los pas-tos de verano se arreglen tambien á los que tuvieron en el año de 1692 (id.); pá-gina 321..

Se repite que pagando Ios: ganaderos el precio en quehubiesen estado arrendadas. las dehesas el año de 1692, ó las dos terceras partes en defecto de no justificarlo el dueño de ellas, y afianzando la otra tercera parte hasta que lo verifique, no se moleste á los: ganaderos ni se les embarace la posesion adquirida,,

por

ni la pronta entrada y sa-
lida de los ganados en las
dehesas, ni que sobre ello
se les haga agravio, mo-
lestia ni vejacion (id.); pá-
gina 321.

Que los tasadores que se nombren para el cabimento de los ganados que debieren pastar en las dehesas se arreglen á la calidad y bondad de ellas, y á las cabezas de ganado que pudieren pastar, para lo cual tengan presente las que anteriormente hubieren pastado (id.); página 321..

Que se proceda a la de las tierras propias y concegiles de labor, pasto y fruto de bellota para su repartimiento (Real resolución á consulta de 18 de Diciembre de 1804, en observancia del auto y circular de 23 y 29 deNoviembre de 1771); página 327.. TESORERIA (Reglamento para la misma de 11 de Octubre de 1781); pág. 212.. TESORERO.. Que se le pasen cer-tificaciones de las multas que se impongan para que las cobre

acuerdo de 13 de Octubre de 1772); pág. 193.. Todos los caudales que reciba se introduzcan en el ar-ca de tres llaves, de donde se le entreguen los necesarios para pagar las obligaciones (reglamento de 24 y 25 de Abril de 1780); pá-gina 198.

"

sin

Nada reciba ni pague la precisa intervencion de la Contaduría (dicho reglamen-

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to y el de 11 de Octubre de
1781); páginas 198 y 212.
Haya de afianzar con seis
mil ducados en bienes rai-
ces, y con cuatro mil siendo
en dinero efectivo (regla-
mento de 1781); pág. 212.
Haya de anticipar treinta
mil reales sin interés algu-
no siempre que los necesite
el Concejo (id.); pág. 212.

Que se le otorgue el docu-
mento oportuno para la co-
branza de las rentas y ha-
cienda del Concejo, como
réditos de capitales y otras
cosas equivalentes (id.); pá-
gina 212.

Tenga libro de caja de car-
go y data (id.); pág. 212.
Que solo

pague lo que esté
acordado por la Junta gene-
ral ó sea de reglamento (a-
; cuerdos de 2 de Mayo de
1801 y 28 de Abril de 1825);
páginas 308 y 462.

Acerca de la presenta-
cion de cuentas y su exá-
men véase Cuentas.

Se le encarga la cobranza
de todo lo que se adeude
hasta fin de 1819 por el veinte
al millar, donativos y conde-
naciones, y tambien lo cor-
riente de condenaciones y
dicho veinte al millar de
los señores ganaderos de Ma-
drid y dispersos que no re-
caude el administrador de la
renta de contravenciones á
leyes de Mesta ( circular de
24 de Marzo de 1825); pá-
gina 454.

TESTIMONIOS. Que los remitan
todos los años los subdelega-
dos para acreditar sus ope-

raciones en el anterior (ca-
pítulo 4.° de la Real cédula
de 29 de Agosto de 1796);
pág. 266.

Que los envien tambien los
Procuradores fiscales de las
subdelegaciones en defecto
de condenaciones (capitulo
41 de id. ); pág. 266.

Se recuerda su envío á
los subdelegados, y que lo
verifiquen arreglados al mo-
delo que se les remite (a-
cuerdo de 9 de Octubre de
1806 y circulares de 15 de
Febrero de 1817,8 de Agos-
to de 1818, 18 de Junio de
1824 y 6 de Marzo de 826);
páginas 330, 392, 421, 446
y 465.
TIERRAS. Facultad á los dueños
particulares y arrendatarios
de ellas para cerrarlas ó cer-
carlas (Real cédula de 15 de
Junio de 1788); pág. 230.

Que los subdelegados se in-
formen de lo hecho á virtud
de la facultad anterior, y
cuiden de que no se hagan
en las Cañadas y servidum-
bres mesteñas (capitulo 30
de la Real cédula de 29 de
Agosto de 1796 ); pág. 266.

Que se tasen las tierras pro-
pias y concejiles de labor,
pasto y fruto de bellota para
su repartimiento (Real reso-
lucion á consulta de 18 de
Diciembre de 1804, en ob-
servancia del auto y circular
de 23 y 29 de Noviembre
de 1771); pág. 327.
TITULOS. No entregue la escri-
banía los de los alcaldes de
Cuadrilla sin la toma de ra-
zon del fiscal (acuerdo de 3

--

de Octubre de 1736); pá-
gina 43.

No se despachen sin que
conste la denominacion fija
de la Cuadrilla, el Partido
á que corresponda la vecin-
dad del alcalde y la direccion
de cartas para comunicarlo
al Procurador general (auto
del Ilmo. Sr. Presidente de
31 de Mayo de 1780, y a-
ya-
cuerdo del Concejo de 2 de
Mayo de 1798); páginas
201 y 289.

Que los presenten los alcal-
des de Cuadrilla á las justi-
cias ordinarias respectivas
para que los cumplimenten
(capítulo 14 de la instruc-
cion de 25 de Junio de 1816);
pág. 375.

TRASPASOS. Por los de yerbas

no paguen ningunos dere-
chos los ganaderos ( Real

Provision de 28 de Marzo de
1749); pág. 80.
TRASTERMINANTES (ganados).
Se conceptúan por tales los
que salen de su término á
los de los pueblos con quie-
nes tienen mancomunidad
sus dueños (acuerdo de 2 de
Mayo de 1797); pág. 285.
TRAVESIO (derecho de . Su es-
tincion (Real resolucion de
27 de Enero de 1748 ); pá-
gina 27.

TUNA (ganados de). Salgan de

las dehesas arrendadas el 30
de Setiembre de cada año, y
en su defecto sean denuncia-
dos y castigados (auto de 31
de Enero de 1758); pá-
gina 106.

V

VALENCIA. Puedan estraerse
por este punto las lanas para
fuera del reino (Real cédula
de 22 de Abril de 1789);
pág. 232.

Que para esta provincia se
nombre un comisionado que
vigile gratis las operaciones
de los Procuradores fiscales
de las subdelegaciones (a-
cuerdo de 29 de Abril de
1797); pág. 284.
VIÑAS. Se prohibe la entrada
en ellas á los ganados en cual-
quiera tiempo del año, aun-
que sea despues de haberse
cogido el fruto (Real cédula
de 13 de Abril de 1779);
pág. 195.

-

Sin embargo de lo anterior
se permite la entrada con-
forme á la costumbre de los
pueblos hasta nueva provi-
dencia (circular de 8 de Ma-
yo de 1780, citada en la
Real resolucion anteceden-
te); pág. 195.

Facultad á los dueños par-
ticulares y arrendatarios pa-
ra cerrarlas ó cercarlas (Real
cédula de 15 de Junio de
1788); pág. 230.

En los pueblos donde haya
suficientes pastos se prohibe
en ellas la entrada de los ga-
nados que solo en el caso
de necesidad entren levan-
tado el fruto de las antiguas,
y de ningun modo en las
nuevas, y que en el caso de
permitirse en las viñas ya
hechas despues de la vendi-
mia no se entienda esta gra-
cia con los pueblos que tie-
O

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nen mancomunidad de pastos (Real resolucion de 12 de Setiembre de 1796, citada en la Real cédula anterior); página 230.

Que los subdelegados se informen de la legitimidad de los acotamientos que se hagan en ellas alzado el fruto (capítulo 29 de la Real cédula de 29 de Agosto de 1796); pág. 266. VIRUELAS Se encarga á las Cuadrillas el uso del esperimento que se refiere para preservar á los ganados de su contagio (circular de 27 de Agosto de 1816); página 386.

VISITADORES de Cañadas. Vease Cañadas. VITORIA. Puedan estraerse por este punto las lanas, pero adeudando y pagando los derechos en la administracion de Burgos (Real cédula de 22 de Abril de 1789); página 232.

Se niega por ahora la habilitacion de esta aduana para la estraccion de lanas con supresion de la de Burgos (Real órden de 19 de Noviembre de 1817); página 409.

Se permite por ahora verificar alli el adeudo y por estraccion de id. (Real órden de 14 de Agosto de 1824); pág. 450.

VIZCAYA. Que para esta provincia se nombre un comisionado que vigile gratis las operaciones de los Procuradores fiscales de las subdelegaciones (acuerdo de 29

de Abril de 1797); página 284. VOCALES. Son los ganaderos concurrentes á las Juntas generales; pero se distinguen en necesarios y volunsy tarios: aquellos son los que deben enviar las Cuadrillas que estan en turno, y estos los demas que pueden y quisieren concurrir. Idem necesarios. No tengan vo

to los que concurran á las Juntas generales despues de pasados los tres primeros dias de ellas (acuerdo de 7 de Mayo de 1731 y resolucion de S. M. á consulta de 20 de Octubre de 1734); páginas 3 y 30. Tampoco le le tengan los que no sean dueños de quinientas cabezas de ganado trashumante (Provision de 12 de Enero de 1736); página 34.

Medios de acreditarlo (auto de 19 de Abril de 1736); pág. 39.

Se repite que no tengan voto los que no acrediten la citada circunstancia (acuerdo de 15 de Octubre de 1738); pág. 46.

Sin embargo de lo resuelto en 12 de Enero y 19 de Abril de 1736 se dispone que en lo sucesivo se observen las leyes del Cuaderno, que solo exigen ciento cincuenta cabezas de ganado propio para tener voto en las Juntas generales (Provision de 23 de Setiembre de 1767); pág. 173.

-Se fijan lcs vocales

que han

de concurrir precisamente de cada Partido de Soria, Cuenca, Segovia y Leon (acuerdo de 25 de Abril de 1780); pág. 200.

Su nombramiento se haga del mismo modo y forma que la eleccion de los alcaldes de Cuadrilla (acuerdo de 10 de Octubre de 1780); página 205.

- Que se nombren sustitutos, y que si el alcalde quisiere concurrir lo nombre la Cuadrilla como á cualquiera otro individuo (id.); pág. 206.

Modo de acreditar su personalidad (acuerdo de 11 de Octubre de 1780, y circular de 25 de Junio de 1816); páginas 206 y 371.

Los vocales para la Junta general de primavera los nombren las Cuadrillas antes de salir los ganaderos para Estremadura (auto de 19 de Febrero y acuerdo de 1.o de Mayo de 1782, de 2 de Mayo y 10 de Octubre de 1798); páginas 216, 289 y 293.

El vocal propietario, caso de imposibilitarse legitimamente, tenga obligacion de avisar con tiempo al sustituto (dicho auto y acuerdo de 1782); pág. 216.

Caso de imposibilitara tambien este, lo avisará al alcalde de Cuadrilla para que facilite que otro ganadero lo haga voluntariamente (id.); pág. 216.

:

Que si tampoco pudiese venga el alcalde, y si se impidiese tambien tenga facul

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a

tad de nombrar á quien no tenga verdadera escusa, premiándole á ello (id.); página 216.

Que si convocada la Cuadrilla concurriesen solo tres ganaderos, se haga con ellos el nombramiento de vocal, que podrá recaer entre sí ó en los ausentes, y no concurriendo tres á lo menos, tenga facultad el alcalde de hacer por sí el nombramiento (id.); pág. 216.

Se imponen multas a los alcaldes de Cuadrilla é individuos de ellas que no obedezcan y ejecuten lo referido (id.); pág. 216.

Que la Cuadrilla que no envie vocal cuando la toque sea obligada a hacerlo al Concejo inmediato (idem); pág. 216.

La escribanía de acuerdos no aliste persona alguna sin constarle ser ganadero con ciento cincuenta cabezas (acuerdos de 2 de Mayo de 1790 y 9 de Octubre de 1792); páginas 246 y 252.

Que en el nombramiento de vocales se prefiera á los ganaderos trashumantes mas hábiles, idóneos y de mejores circunstancias; y no habiéndolos en la Cuadrilla de esta clase, se nombre á un estante con las mismas cualidades (acuerdo de 28 de Abril de 1791 y circular de 25 de Junio de 1816); páginas 247 y 371.

Que se presenten el primer dia bajo la multa de doscientos ducados (acuerdo de 3

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