Imágenes de páginas
PDF
EPUB

de Mayo de 1793); página 253.

ΑΓ que no lo verifique no se le incluya en los oficios mayores y menores (acuerdo de 27 de Abril de 1795); pág. 264.

Se reduce á cincuenta ducados la multa de doscientos, impuesta á los vocales que no se presenten el primer dia de las Juntas, con la calidad de exigirse del alcalde si fuere en ello culpable (acuerdo de 26 de Abril de 1797); pág. 283.

Ninguno se ausente sin licencia del Ilmo. Sr. Presidente (id.); pág. 284. -El que tome asiento preferente al principio de la Junta deba continuar aunque entre despues el de la ciudad (acuerdo de 27 de Abril de 1798); pág. 288. -Que traigan poder bastante de las Cuadrillas, sin el que no se les admita (acuerdos de 4 de Octubre de 1798, y párrafo 5.° del de 10 de Octubre de id.); páginas 291 y 293.

Para hacer efectiva la concurrencia de vocales se vuelve á fijar el número de los que han de asistir de cada Partido á cada Concejo, y el hueco ó turno que se ha de guardar convocando á las Cuadrillas una vez para tres Concejos. por medio de listas impresas sin darlas mas aviso (acuerdo de 10 de Octubre de 1798, y circular de 25 de Junio de 1816); páginas 293 y 371.

[ocr errors]
[ocr errors]

Que entre los cuarenta vocales necesarios se distribuya la cantidad señalada á los oficios ó empleos de Caballeros apartados, Contadores, alcaldes ordinarios y jueces de apelaciones y de muertos é impedidos; quedando á beneficio del Concejo la de aquellos que no concurran (acuerdo de 6 de Octubre de 1799); pág. 299.

Que se coloquen en las Juntas generales con distincion de Partidos sin interpolarse los de uno con los de otro (acuerdo de 25 de Abril de 1801); pág.. 306. Que acrediten ser Hermanos por los medios que se espresan (acuerdo de 6 de Octubre de 1801); pág. 310. Que no se les dé la ayuda de costa á los que concurran á llenar el hueco por haber faltado al Concejo anterior (acuerdo de 2 de Mayo de 1803 citado en la pág. 300). Que se tengan por voluntarios y sin derecho á la ayuda de costa los que asistan por Cuadrillas que no hayan

sido convocadas, ni las toque concurrir (acuerdo de 25 de Abril de 1804 citado en dicha pág. 300).

Que concurran á la apertura del Concejo: no falten á las Juntas diarias ni se retiren sin licencia de S. I., y en su defecto se les haga descuento de sus dictas (acuerdos de 2 de Mayo de 1815, - 12 de Octubre de 1816, y 27 de Abril de 1817); página 343.

[ocr errors]

Que se tengan presentes las leyes para la admision de vocales (acuerdo de 2 de Mayo de 1816); pág. 367. Idem voluntarios. Que la concurrencia de los necesarios sea sin perjuicio de la de los voluntarios y de la voz activa y pasiva que estos tienen, acreditando ser ganaderos (acuerdo de 25 de Abril de 1780, párrafo 6. del de 10 de Octubre de 1798, y circular de 25 de Junio de 1816); páginas 200, 293 y 371.

[ocr errors]

Que se habilite á los voluntarios concurrentes á falta de los necesarios, y tengan el mismo voto que tendrian estos aun cuando no hayan asistido al Concejo anterior (acuerdo de 25 de Abril de 1807); pág. 331.

- Que los que se presenten despues de los tres primeros dias no tengan voto para las elecciones (acuerdo de 2 de Mayo de 1815); pág. 343. Que se tengan presentes las leyes para la admision de vocales (acuerdo de 2 de Mayo de 1816); pág. 367.

Todas las demas disposiciones aplicables á los vo

cales voluntarios se encuentran en la parte relativa á los necesarios. Voro. Cuando concurran á las Juntas generales padre é hijo, estando este bajo la patria potestad no tenga voto,

y

si solo cuando no concurra aquel (acuerdo de 7 de Mayo de 1731 y resolucion de S. M. á consulta de 20 de Octubre de 1734); pági

[ocr errors]

nas 4 y 30.

Que se cumplan las leyes ó acuerdos que hay dictados acerca de la esclusion de individuos á votar en las elecciones (dicha Real resolucion); pág. 30. -Se les priva de él por seis años á los vocales que den adealas y hagan cohecho en las elecciones (auto de 25 de Enero de 1736); pág. 38.

Que se cumplan las leyes que prohiben le tengan los ganaderos eclesiásticos (acuerdos de 27 de Abril de 1815, y 8 de Octubre de 1816); pág. 342.

Respecto de los demas caSOS, por los cuales no deban tener voto los ganaderos, véase Vocales necesarios y voluntarios.

Y.

YEGUAS. Se permite a los Hermanos de Mesta tener juntas ó separadas y en dehesas distintas las yeguas y rastras que les están concedidas (Real cédula de 9 de Octubre de 1740); pág. 56.

Pueden llevár siete caballerías yeguares ó muláres con cada rebaño de mil cabezas para servicio de sus hats (ordenanzas de 9 de Noviembre de 1754 y 25 de Abril de 1775); págs: 405 y 194. -Si los pastos de las dehesas

donde se registren no fuesen á propósito puedan conducirlas donde convenga (id.); páginas 105 y 194. - Hágause los registros en los

[ocr errors]

distritos donde estén situadas las dehesas y pastos á la entrada de las Cabañas (despacho de 22 de Diciembre de 1767, y ordenanzas de 25 de Abril de 1775 y 8 de Setiembre de 1789); páginas 178, 194 y 238.

Se prohibe á todo ganadero trashumante que con el ganado lanar pueda introducir en los reinos de Andalucía, Murcia ni Estremadura mas yeguas que las permitidas sin mezcla de potro ni caballo entero. Y con el ganado cabrio y vacuno ú otra especie se prohibe enteramente (Real órden de 13 de Enero de 1770); pág. 186.

Se permite á los ganaderos trashumantes el que lleven diez cabezas yeguares con cada mil de ganado lanar; y se señalan pastos y rastrogeras al yeguar y caballar de casta y raza, eu los que tendrán preferencia (articulos 9.o y 28 de la ordenanza de 8 de Setiembre de 1789); pág. 238.

Que á los ciento cincuenta pueblos que componen la universidad y tierra de Soria no se impida introducir en Andalucia, Murcia y Estremadura las yeguas que acostumbran llevar para su

viaje y labores (Real resolucion de 14 de Noviembre de 1800, citada en la ordenanza anterior); pág. 238.

Se concilia la preferencia de pastos concedida á este ranio con la subsistencia y fomento del ganado lanar trashumante (Real cédula de 3 de Febrero de 1792); página 248.

La prohibicion de llevar solo diez cabezas mulares ó yeguares con sus rastras se entienda solo para su introduccion en Andalucia, Murcia y Estremadura, pero no en las demas provincias (órden de 16 de Marzo de 1798); pág. 287.

Que se ponga inmediatamente en observancia la ordenanza de 1789 (circular del supremo Consejo de la Guerra de 31 de Agosto de 1825, citada en la pág. 238). YERBAS (sobre arrendamiento y pago de) véase Arrenda

mientos.

Z.

ZAMORA. Por este punto puedan estraerse las lanas para fuera del reino (Real cédula de 22 de Abril de 1789); pág. 232.

ZARAGOZA, id. id.

[ocr errors]
[graphic][merged small]
[graphic][ocr errors]
« AnteriorContinuar »