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tamiento de dichas inhibiciones y al solo efecto de proceder á la escrituración.

(Auto de la Instancia)-Buenos Aires, mayo 23 de 1900.-Con citación de los acreedores que han solicitado los embargos é inhibiciones á que se refiere el certificado de fs. 86 y 87, levántese dichos embargos é inhibiciones al solo efecto de escriturar los bienes á que se refiere el precedente escrito, librándose los correspondientes oficios. - BENJAMÍN WILLIAMS.-Ante mí: Francisco Tornese, secretario.

(Escrito)—Considero, señor Juez, que la medida que se ha solicitado es completamente innecesaria, dado que la existencia de inhibiciones contra alguno ó algunos de los herederos, no constituye un obstáculo legal á la libre disposición de los bienes. hereditarios. Los bienes destinados á cubrir la hijuela de bajas generales no pertenecen á los herederos sino á la sucesión, que es la entidad jurídica á cuyo nombre se han enajenado; de modo, pues, que no constando la existencia de inhibición ó embargo á nombre del causante, ningún inconveniente se puede oponer á la escrituración. Por lo expuesto V. S. se ha de servir declarar que no es requerido en el presente caso el levantamiento de las inhibiciones á que se alude en el escrito de fojas 1398 y autorizar á los escribanos propuestos por los compradores á escriturar inmediatamente las propiedades vendidas.

(Dictamen del Asesor de Menores)-Señor Juez: -Por las razones expuestas en el escrito de fojas. 1421, opino que V. S. puede proveer de conformidad con lo solicitado en el que antecede.—Buenos Aires, julio 3 de 1900.-LUIS B. MOLINA.

(Auto de la Instancia)-Buenos Aires, agosto 31 de 1900.-Autos y vistos: Por las consideraciones del escrito de fs. 1421 y lo dictaminado por el señor

Asesor de menores á fs. 1425 vta., declárase que para procederse á la escrituración á que se refiere el escrito de fs. 1398 no es necesario el levantamiento de los embargos é inhibiciones contra algunos de los herederos, y, en consecuencia, se deja sin efecto el auto de fs. 1398, en cuanto se refiere á los gravámenes contra los herederos, dejándose subsistente esa resolución respecto del embargo contra la sucesión de don Fortunato Gilly, á solicitud del Fisco nacional.-BENJAMÍN WILLIAMS.-Ante mí: Francisco Tornese, secretario.

RESOLUCIÓN

Buenos Aires, diciembre 7 de 1900. Y vistos: Por sus fundamentos, y teniendo presente lo resuelto por el Tribunal en casos análogos, entre otros el comprendido en el tomo 10 (tomo 79), página 56, serie 6a de sUS FALLOS, Se confirma el auto apelado de fs. 1437 vta.-Devuélvanse, reponiéndose los sellos.

MOLINA ARROTEA.-DÍAZ.-GIMÉNEZ.

Ante mí: N. González del Solar (hijo), secretario.

No procede el reconocimiento de firma como diligencia preparatoria del juicio ejecutivo si no existe plazo para el pago de la obligación.

ANTECEDENTES

(Auto de la Instancia)—Buenos Aires, octubre 31 de 1900.-Téngase por oblada la multa incursa

á mérito de lo que resulta del recibo por depósito y sellos acompañados, haciéndose saber al representante del Consejo Nacional de Educación; por presentado y por parte, en virtud del testimonio de poder general presentado á fs. 1, el que será desglosado y entregado bajo constancia, teniéndose presente el domicilio legal constituído. De la demanda interpuesta, traslado al señor E. Duffau, quien deberá evacuarlo dentro del término de ley. A los efectos del art. 31 del Código de Procedimientos, se fijan los días lunes y viernes de cada semana, ó el subsiguiente hábil si alguno de los designados fuese feriado.-LUIS F. POSSE.-Ante mí: Ezequiel Repetto, secretario.

(Escrito)-Solicito de V. S. se sirva revocar por contrario imperio el auto de fs. 12 vta., ordenando, como lo tengo solicitado en mi primer escrito, se cite al demandado á reconocer la firma del documento de fs. 2. El documento presentado en autos entra en la disposición del inc. 2o del art. 465 del Código de Procedimientos, pues que es un documento privado suscripto por el obligado, en que éste se compromete á pagar una suma de dinero. El hecho de que, según el art. 618 del Código citado, deba fijarse un plazo para el pago de esa obligación, no cambia en nada el carácter del documento, ni le quita la fuerza ejecutiva que le da su reconocimiento en juicio.--Pido se sirva V. S. revocar el auto referido, y, en caso contrario, concederme el recurso de apelación que interpongo en subsidio.

(Auto de ja Instancia)-Buenos Aires, noviembre 14 de 1900. Autos y vistos: Para demandar el pago de la obligación presentada, desde el momento que ella no contiene plazo, debe sujetarse á las reglas observadas para los juicios ordinarios, por cuanto no existe marcado un procedimiento espe

cial. Por ello, resuelvo no hacer lugar á la revocatoria solicitada, concediendo en relación el recurso de apelación interpuesto, elevándose los autos á la Excelentísima Cámara en la forma de estilo.-Provee el infrascripto por autorización Superior.—FE; LIPE ARANA.-Ante mí: Ezequiel Repetto, secretario.

RESOLUCIÓN

Buenos Aires, diciembre 7 de 1900.-Y vistos: Por los fundamentos de la resolución de fs. 15, se confirma el auto de fs. 12 en la parte apelada.Devuélvanse, reponiéndose el sello.

MOLINA ARROTEA.-DÍAZ.-GIMÉNEZ.

Ante mí: N. González del Solar (hijo), secretario.

Los testigos presentados en tiempo deben declarar aun después de vencido el término de prueba

ANTECEDENTES

(Escrito)-No habiendo sido citados los testigos señora Margarita G. de Richmond y señorita Juana Valcarenghi, á efecto de que comparecieran á prestar las declaraciones pedidas, como no puede hacerlo tampoco el testigo José Ferrari en el día de la fecha por ocupaciones del Juzgado, pido á V. S. se sirva señalarles un próximo día y hora á fin de que presten declaración.

(Auto de la Instancia)-Buenos Aires, abril 2

de 1900.-Cítese en forma á los testigos propuestos para la audiencia del día 28 del corriente, á las dos de la tarde, á efecto de prestar las declaraciones ordenadas.-LUIS PONCE Y GÓMEZ.-Ante mí: Juan A. Figueroa, secretario.

(Escrito)—Me he notificado de un auto del Juzgado por el cual se señala nuevo día para los testigos siguientes: José María Taboada, Ferrari, González Almada, Andrea Pérez Lamas, Juana Valcarenghi y Margarita G. de Richmond. Vengo en tiempo y forma á solicitar de V. S. se sirva revocar por contrario imperio dicho auto en la parte referente al señalamiento de nuevo día para los testigos Valcarenghi, Pérez Lamas y Richmond. La parte actora dice que la Valcarenghi no ha podido prestar declaración por impedimentos del Juzgado. Esta afirmación es falsa. No ha estado en los Tribunales y hasta ignoraba que tenía que prestar declaración, como que ni siquiera fué citada; no hay constancias en autos al respecto, con evidente negligencia de la parte que la presentó. No procede su declaración, de acuerdo con el art. 118 de la ley de procedimientos y la jurisprudencia establecida por la Excelentísima Cámara (serie 3a, tomo 5o (tomo 24), página 198; serie 4a, tomo 3o (tomo 35), pág. 405; serie 6a, tomo 13 (tomo 82), página 63). En cuanto á la testigo Pérez Lamas, no procede el señalamiento de nuevo día. La contraparte dice en su escrito de fs. 37 vta., que el domicilio de la Pérez Lamas es Corrientes 2158: es absolutamente falso, como consta del auto de la notificación á fojas 34 vuelta. No procede la declaración de esta testigo, de acuerdo con el art. 118 del Código citado y la jurisprudencia de la Excma. Cámara (serie 4a, tomo 6o (tomo 38), pág. 432, y serie 2a, tomo 8o (tomo 17), pág. 323). El nombre de la testigo Margarita

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