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Por el contrario, el Código civil de California requiere mayor esfuerzo.

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La sana interpretación exige no sólo el conocimiento de la historia de las doctrinas, el de las condiciones que exigieron la aparición de la ley, sino el de las necesidades sociales y de las condiciones existentes en la actualidad. La ley debe ser considerada como una parte del todo legislativo, no como una creación separada é independiente. El hombre de ley siente marcada inclinación á adherirse al sentido literal, descuidando el espíritu é intención del precepto del legislador.

El profesor Pound (1) dice: «los tribunales han de decidir litigios, teniendo en cuenta el sentido moral de la comunidad, en cuanto puedan hacerlo. Si no existen reglas, administrarán justicia sin ellas ó las dictarán. En los Estados modernos, sin embargo, raras veces necesitarán dictarlas. Pero si los pecados de los tribunales han exagerado la labor legislativa y el estricto rigor legal, los pecados del Poder legislativo popular amenazan con volver á la era de la regla dictada por el juez. Ambos sistemas son contrarios al espíritu moderno.»

Sir Frederick Pollock (2) describe pintorescamente el procedimiento de hacer leyes, que puede aplicarse á Inglaterra y más aun á Norte América: «Muchas leyes dictadas por el Parlamento, preparadas en su origen con el mayor cuidado y pericia, y presentadas como proyecto en las mejores condiciones, no se convierten en ley hasta que se ban hecho trizas, y han sido remendadas, de suerte que no podría reconocerlas su autor...»

Hay leyes antiguas, olvidadas, que están teóricamente vigentes y á las que les ocurre lo mismo que al centinela de la anécdota rusa, situado junto á un río, centinela al que se olvidaron de relevar y se le encontró, en el mismo sitio que se le dejó, años des. pués de terminar la guerra.

Los conceptos de las instituciones jurídicas varían, y así el derecho de propiedad no puede hoy ser absoluto porque esta concepción, como dice Ihering, produciría la disolución de la sociedad. En la primera mitad del siglo XIX, los tribunales norteamericanos la consideraban absoluto. Hoy, por la influencia del comercio, el concepto de la propiedad es más flúido y el derecho que descansaba antes sobre la propiedad inmueble, ha sido suplantado por un sistema jurídico basado en el contrato.

(1) Columbia Law Review, 386

(2) Some Defeets of Our Commercial Law, en Essays on Jurisprudence and Ethies, 80.

<Si hay alguna virtud en el Derecho consuetudinario dice Sir Frederick Pollock (1) - es la de ser su hermana la Libertad, y animada por este espíritu ha hecho su labor principal. Ella alienta á sus servidores para que, en nombre de su señora, hablen la verdad ante los reyes, restrinjan la tiranía de la licencia usurpadora y lleven por todas las partes del mundo como emblema el ideal de la justicia igualitaria y del Derecho.»

EMILIO MIÑANA.

ESCANDINAVAS

Tidsskrift for Retsvidenskab.

(Año 28, cuadernos 3.o y 4.° de 1915; publicados en Diciembre de 1915.) Udgifvet af Bestyrelsen for den Stan'ske Stiftelse i Christanía med Bidrag af den Letterstedske Forening.

SUMARIO: 1. El problema de la obligación de indemnizar sin culpa, por Vinding Kruse. 2. «Determinación del concepto del Derecho», por Francis Hagerup. 3 «Carácter jurídico de la obligación referente á las islas Aland»,, por el Profesor C. A. Reuterskiöld 4. < Derecho penal suecos, por Johan C. W. Thyrén. 5. El Derecho rural noruego, por Frederik Stang. 6. Literatura jurídica escandinava del año 1914, por Frantz Dahl y A. E. Rodhe. 7. « Miscelána: Profesores extranjeros fallecidos,, por Frantz Dahl. Libros nuevos. Correcciones. 8. Indice alfabético de materias», por E. Bugge.

EMILIO MIÑANA,

PORTUGUESAS

Revista de Legislação e de Jurisprudência.

(Números de 4 de Diciembre de 1915 y 8 de Enero de 1916.)

En la sección doctrinal de esta Revista, continúa publicándose el «Estudio sobre los convenios del Haya, de Derecho internacional privado..

(1) The Genius of the Common Law, 124 y siguientes.

En la sección consultiva de la misma, se encuentra planteado el siguiente interesante ploblema: ¿Podrá el Estado, en principio, ser condenado á la indemnización de daños y perjuicios? En caso afirmativo, ¿podrán incluirse en ella los gastos procesales, incluso los honorarios del abogado y del procurador?

El consultante sostiene que, siendo el Estado considerado como persona moral para el ejercicio de sus derechos civiles, no es dudoso que pueda ser condenado á la citada indemnización cuando haya fundamento para ello. Asimismo, sostiene que se incluirán los gastos procesales, porque de lo contrario, la reparación de daños sería incompleta, y es indudable que todo lo que el lesionado ó perjudicado gastó en un pleito, constituye para el mismo un perjuicio de que debe ser indemnizado por la parte contraria.

La redacción de la aludida Revista, entiende asimismo que, el -Estado, en principio, está sujeto á responsabilidad civil. El Estado, según el art. 37 del Código civil portugués, es una persona moral, y como tal goza de personalidad jurídica, es decir, puede ejercer derechos civiles (art. 33, Cód. cit.), y, naturalmente, está sujeto á las obligaciones correlativas, ya que precisamente constituye la personalidad la susceptibilidad de ser sujeto capaz de derechos y obligaciones (art. 1.o del cit. Cód.), no pudiendo establecerse diferencias entre personas individuales y personas colectivas, en cuanto al ejercicio de los derechos privados de que éstas son capaces, como claramente se infiere de los artícu los 3.o, 32, 34 y 37 del Código civil, y debiendo aplicarse tanto á unas como á otras el art. 2361 del mismo Código, que establece el principio general de responsabilidad civil.

La segunda pregunta, se refiere al pago de costas judiciales por el Estado. En cuanto á ellas, OLIVEIRA GUIMARAES en su Tabela dos emolumentos e salários judiciais comentada (página 371), dice, refiriéndose á la opinión de la misma Revista: «En Derecho constituyente la doctrina afirmativa es la más razonable; pero en el constituído, no tiene fundamento... No hay ley que obligue á los funcionarios á la devolución á la parte litigante, de lo percibido por ellos durante el litigio». En este mismo sentido evacuó la redacción de la misma Revista, repetidas consultas.

En tal estado se hallaba la doctrina y la práctica, cuando en 7 de Agosto de 1915, el acuerdo de la «Relaçao de Lisboa», da á la cuestión un nuevo aspecto, disponiendo que la parte que litigase con el Ministerio público, no está obligada á pagar las

costas sino después que se le condenare, si ha lugar. Hasta el final no se sabe si dicha parte debe ó no ser condenada, luego hasta entonces no pueden ser exigidas. La práctica era contraria á la restitución por el Estado; pero hay que convenir en que es infundada. Podría invocarse el art. 758 del Código civil, según el cual, cuando por error de hecho ó de derecho, alguien pagase lo que no debiese legalmente, podrá recobrar lo que hubiere dado. Tal precepto tiene el alto valor de una ley moral, pues evita un enriquecimiento á costa ajena, enteramente opuesto á los prin cipios de justicia sobre los que se asienta el Derecho civil mo derno.

El hecho consumado no es ni puede ser el derecho adquirido. El art. 75 de los Aranceles judiciales vigentes en Portugal, ordena que «la parte vencedora, en todo ó en la mayor parte tendrá siempre derecho á recibir del vencido una cantidad á título de procuradoría, cuando la hubiese habido, y que se regulará entre las costas.

La Hacienda pública está exenta de costas, luego debe estarlo también de procuraduría, como lo afirma el Tribunal Supremo portugués en sentencia de 14 de Diciembre de 1909.

Mas, como dicen muy acertadamente los redactores de la Revista portuguesa, si es lógico que el Estado no se pague costas á sí mismo, no lo es que prive á la parte con quien litigue de la indemnización del perjuicio causado á su colitigante, obligándole á defender en juicio sus derechos. Por tales consideraciones entiende la Redacción que procede el pago de las costas causadas por el Procurador y el Abogado, representante y defensor respectivamente de la parte que con el Estado litigó.

EMILIO MIÑANA.

NOTICIAS BIBLIOGRÁFICAS (1)

LA MEJOR ENCICLOPEDIA

Con rara unanimidad, ha sido reconocida universalmente la Enciclopedia Universal Ilustrada que editan los Sres. Hijos de J. Espasa de Barcelona, como la mejor obra en su clase de las publi. cadas y en publicación en el mundo.

De ellas se ha dicho en justicia que la abundancia de datos de todo género que contiene, la nutridísima biografía, la amplitud con que trata algunos puntos, la profusa ilustración en materias de arte y ciencia, contribuyen á constituir tan notable Diccionario en un verdero monumento que la generación presente española levanta de su saber y adelanto para el porvenir y en fuente donde todos pueden acudir en confianza á beber de las aguas delsaber.

También ha merecido generales elogios la imparcialidad de criterio que se observa en esta por todos conceptos notable Enci· -clopedia, tanto en la parte histórica como en la filosófica y dogmática.

El último tomo publicado de ésta, ya por todos conocida con el nombre de Enciclopedia Espasa, es el XXX; hermoso volumen de 1515 páginas, que comprende desde la voz Leona hasta la Lomza.

No pudiendo citar en una sencilla nota bibliográfica, ni siquiera suncintamente, todo lo que de notable contiene dicho tòmo, cuyo mejor elogio queda hecho con decir que no desmerece de los que le precedieron, mencionaremos, entre las tricromías, de ejecución impecable que contiene: La Virgen y el Niño, de Leonardo de Vinci; Leopardo, dos notables reproducciones sobre la batalla de Lepanto, de los cuadros de azulejos del siglo XVII que existen en

(1) De todas las obras jurídicas que se nos remitan dos ejemplares haremos un juicio crítico en esta Sección de la REVISTA. De las que se nos remita un ejemplar, pondremos un anuncio en la sección de Libros recibidos.

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