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(reglas verdaderas de derecho, aunque no figuren en compilaciones ó códigos escritos, lo que ya es para más tarde) son esCasas, y en su mayor parte prohibitivas y punitivas. Sin embargo, mezcladas entre las mismas, y á menudo como sosteniéndolas y dándoles un supuesto sustancial (1), existen otras cuyo contenido se resuelve en obligaciones de hacer, en la práctica de determinados actos.

Y si ya aquí ofrece el derecho-el orden de vida creado y establecido por los hombres-un doble aspecto, negativo y positivo, ¿qué no se deberá decir del derecho, ya muy desarrollado, de los pueblos donde domina la civilización moderna? ¿Se podrá razonablemente sostener que las normas que lo constituyen no son más que negativas, las que imponen obligaciones de omitir y abstenerse, como sucede cuando se afirma que el precepto básico y fundamental del orden jurídico, «la quinta esencia de todo derecho, se halla en la fórmula neminem laede ó alterum non laedere, y cuando se añade que la práctica de servicios y actos beneficiosos y el cumplimiento de obligaciones de índole positiva no pertenecen al orden del derecho, sino al de la moral, y que propios tan sólo de la moral, pero indiferentes al derecho, son los principios omnes quantum potes juva y fac bonum, cimentadores y reguladores de una conducta humana irreprochable?

El derecho moderno, que no se distingue, ni puede, ni debe distinguirse, y cada vez menos, de la moral (2), se va convir tiendo, por el contrario, en esencial y primordialmente positivo. Las reglas que lo integran son preceptivas y permisivas, tanto por lo menos como prohibitivas, ó más aún aquéllo que esto. Si en la legislación penal predominan las prohibicio

(1) Verbigracia, diciendo: el que no condujere sus ganados de tal ó cual manera, ó no acudiere á los llamamientos tales ó cuales que se le hicieren, pagará tanto ó cuanto». Véase, por ejemplo, el Código de Hammurabí, el más antiguo de los conocidos.

(2) Sobre esta indistinción véanse diferentes escritos del mismo autor del presente, y sobre todo el libro El derecho y sus sacerdotes, primera parte, cap. II.

nes-implícitas é indirectas casi siempre, no expresas-, la civil, en cambio, está casi toda ella constituída por preceptos imperativos que imponen el deber de hacer algo en beneficio ajeno. Y por legislación civil se entiende ahora, no ya tan sólo aquella legislación que de civil estrictamente se califica, ó sea la referente a intereses y relaciones de índole privada, sino toda legislación no rigorosamente penal, es decir, además - de la que acaba de ser mencionada (con inclusión de la mercantil), la legislación administrativa-abundantísima y varia. dísima, según es sabido-, y toda la legislación de derecho público. Quitando de los códigos y otros cuerpos legales vigentes en cualquiera de los pueblos que se dicen civilizados la parte Ilamada penal ó sancionadora (1), resta todavía una porción muchisimo mayor, en la cual no se hace sino decretar obligaciores positivas, con el derecho subjetivo ó pretensión correspondiente por la otra parte.

Los códigos y demás leyes civiles y mercantiles están compuestos casi exclusivamente de preceptos donde se regulan derechos y obligaciones de la especie dicha, ó lo que es lo mis. mo, donde se establecen servicios positivos que unas personas tienen que prestar y que otras pueden legitimamente pedir y exigir, incluso con el apoyo coactivo de la fuerza pública cuando fuere necesario. Realmente, dichos códigos y leyes traducen en prescripciones judicialmente exigibles una buena parte de las obras de misericordia, como las que imponen la obligación de alimentarse, ayudarse, educarse, etc., entre esposos, entre padres é hijos, entre tutores y pupilos... Otra parte de las obras de misericordia la garantizan las mismas leyes penales, por las penas que hacen recaer sobre los autores de ciertos delitos por omisión: v. g., los que encontrando abandonado

(1) Todo el derecho penal propia y rigorosamente dicho, no sólo, sino también otros derechos sancionatorios, que no se sabe claramente si son ó no penales, como el derecho disciplinario, el de policía, todo el calificado de derecho penal administrativo, cierta porción sancionadora del derecho civil o privado (reparación de daños é indemnización de perjuicios), y aun algo más.

á un niño, ó á un adulto en peligro de perecer, no les presta ren auxilio, pudiendo fácilmente hacerlo. Igual sucede con otras formas de abstención y denegación de auxilio ó socorro, las cuales no podrían hacerse objeto de persecución ó garantía penal, es decir, propiamente jurídica, si la conceptuación del derecho, aludida antes, como un orden exclusivamente negativo y prohibitivo, á diferencia de la moral, positiva (1) fuese admisible.

Y la legislación administrativa de los Estados modernos, sobre todo en aquella parte de la misma que lleva el nombre, bien poco concreto y preciso, de legislación «social», pero donde se comprenden seguramente las prescripciones, de vez en vez más abundantes y más acentuadamente tutelares, que se proponen desarrollar los llamados fines de cultura y de perfeccionamiento y reconocer y amparar las necesidades (y por lo tanto las exigencias ó derechos) de los débiles y menesterosos de toda especie, ¿son por ventura otra cosa más que desarrollo jurídico (legislativo y oficial) de las obras de misericordia, reglas de conducta humana positiva si las hay, como queda indicado?

Desde el antiguo Estado, hueco, podríamos decir, aquel

(1) Las obras de misericordia están todas formuladas en forma preceptiva, positiva ó impositiva, prescribiendo determinados mo. dos de hacer. No mandan, como el Decálogo, por ejemplo, omitir ó abstenerse de practicar algo. Por eso, mientras el Decálogo se puede decir que es regla de derecho, sin duda (el derecho natural, suele decirse, encerrado en normas concretas y expresas, reveladoras de la voluntad divina-de la ley eterna, aplicada al vivir humano), las reglas que dictan las obras de misericordia se cree y afirma generalmente, al contrario, que son reglas de moral, no de derecho ó de justicia, añadiendo que su observancia es facultativa ó de mero consejo, no de justicia verdadera ú obligación jurídica. A mí me parece que esta concepción, que no tengo, en modo alguno, por exacta, vale como un buen signo denunciador de la evolución jurídica. Por ella se conocen los puntos inicial y terminal de esta evolución: el derecho ha empezado por ser (á lo menos predomihantemente) negativo, como el Decálogo; pero tiende á aproximare y se va incesantemente aproximando á las obras de misericordia, eminentemente positivas, y las cuales constituyen su contenido ideal, que no deja de estarse realizando un poco cada día.

Estado policía-ideal del ahora llamado viejo liberalismo> (& lo Spencer, verbigracia)-que debía limitaree á desempeñar fus funciones puramente «jurfdicas», consistentes en asegurar la paz interior, por la administración de justicia (fundada, por cierto, en el principio retributivo, cuya fórmula es: á cada uno según sus obras ó según sus méritos), y la paz frente al exte rior, por la defensa guerrera del territorio contra los ataques posibles de los otros Estados, para que de este modo pudieran los súbditos libremente moverse y desarrollar sus actividades é iniciativas sin estorbarse entre sí; desde tal Estado, donde el derecho, como se ve, es esencialmente negativo, y á cuya vacuidad correspondía muy bien aquella su ciencia que apenas se inquietaba por ningún otro problema más que por el tocante á la mejor forma de gobierno, hasta el Estado de nuestros días, repleto de contenido, con tantísimas funciones y obligaciones, en crecimiento constante (que se traduce bien visiblemente en la subida de la cifra de los presupuestos y en la del número de empleados, con sus nóminas), donde todas las posibles actividades individuales están sometidas á regulación legislativa, la cual se extiende á cuantas la complicación de la vida moderna y el nacimiento de nuevas necesidades van haciendo surgir, y á consecuencia de lo cual ha nacido ese que se denomina <nuevo liberalismo» del Estado intervencionista y paternalista, que se cuida de todo y que persigue, por medio de sus leyes, la atenuación y hasta la completa proscripción, si ello fuere posible, de la lucha animal y ruda y del puro imperio de las demás leyes naturales en la vida social, para hacer á ésta más y más cooperativa, solidaria y propiamente huma. na, cuya divisa sea no tan sólo el neminem laede, sino también, y muy principalmente, el omnes [socios tuos] quantum potes juva (con la fórmula, contraria á la anterior: á cada uno según sus necesidades, completada con esta otra: de cada uno según sus fueržas), ¡qué diferencia tan grande no existe!

Eran antes pocos los grupos ó círculos que en el seno del Estado se formaban, no conociéndose apenas sino una multi

tud de individuos amontonados y dirigidos por un pastor. Era aquello del monolito gigantesco en medio de la llanura. Hoy, en cambio, son tantas las asociaciones, las combinacio. nes y empresas, multiplicadas de día en día, y las consiguientes obligaciones positivas que sus miembros y agremiados se imponen unos para con otros y frecuentemente hasta para con terceras personas (según sucede, por ejemplo, con las sociedades filantrópicas, benéficas y caritativas, creadas para cumplir obras de misericordia, piedad y tutela, y las cuales no tan sólo se constituyen por iniciativa individual voluntaria, sino tam. bién por mandato oficial coactivo, como ocurre con ciertas so ciedades y juntas de patronatos de presos y libertos de la carcel, con las de protección á la infancia y la juventud desvalidas, con las juntas provinciales y locales de enseñanza, de sanidad, etc.), que las vías de aplicación de las fuerzas y los recursos individuales y sociales son innumerables, y los cruzamientos y anastomosis que entre que si forman dan al Estado, cuando se lo observa y estudia à distancia y con cierta objetividad, y dan asimismo á la vida que en el seno de él desarroIlan los ciudadanos, el aspecto de una urdimbre enredadísima y abigarrada.

Para responder á esta intrincadísima multiplicidad de atenciones, se hace precisa la existencia de una legislación, igualmente variada é inagotable, que encauce y aproveche los mu. chos medios que emplean las diferentes empresas particulares de que se compone la gran empresa nacional. No bastan las leyes prohibitivas, aquéllas que imponen la obligación de no hacer daño á otro y observar, consiguientemente, una conducta de innocua abstención. Estas leyes son, ein duda, las más indispensables á la existenc'a social, y por eso no se da la misma, ni siquiera en sus rudimentarios comienzos, sin leyes (ó mardatos equivalentes) prohibitivas. Ni siquiera bastan tampoco las leyes preceptivas, aquellas otras que muy luego aparecen al lado de las anteriores, y á las cuales se debe la cooperación emprendedora y las primeras obligaciones po

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