Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Pero en todo esto hay más apariencia que efectividad, porque el Estado, no teniendo sobre la suya voluntad alguna que lo constriña y encarrile su acción, lo más que puede admitir son autolimitaciones legales, ó lo que es igual, trabas que él mismo se impone, y de las cuales puede desentenderse cuando bien le parezca. El, que es quien hace la legislación, puede deshacerla, sustituyéndola ó no por otra. Ejus est tollere cujus est condere, se viene repitiendo desde mucho tiempo atrás. Frente al Estado, los miembros que lo constituyen, súbditos suyos, y nada más, no tienen en realidad derechos (1); y si algunos alegan ċ disfrutan, es porque él libremente se los otorga, pudiendo retirárselos cuando bien le plazca, conforme ocurre con frecuencia. Más que derechos verdaderos, derechos adquiridos», como se les oye denominar á veces, no son sino concesiones gratuitas y en precario, valederas hasta tanto que el concedente las retire. Y así, el Estado respeta estas concesiones ó autolimitaciones legales mientras puede ó le parece que puede respetarlas, pero en cuanto su misión se lo exige, es decir, tan luego como consideraciones de orden superior entran en juego, anula, ya temporalmente ya para siempre, las concesiones hechas. Es lo que ocurre, v. g, cuando se invoca como fundamento de ciertas medidas más o menos ex. traordinarias (derogatorias del ordo vigente) la «necesidad suprema», la salvación de la patria» ó salus reipublicae, el <bien público», el interés común» ó bonum commune, el «orden público, los «intereses nacionales», los intereses diná£ticos, ó los de la clase dominante, etc.

Esta situación singular, y pudiéramos decir que privilegiada, del Estado, si le desliga, en último término, de toda obligación legal, le compromete más y más, en cambio, por el as

(1) En otro sentido, indicado pocas líneas después y también indicado anteriormente, cuando se habló del Estado paternalista, lo que los miembros del Estado tienen frente á éste son, al revés, siempre tan sólo derechos, y el Estado, en cambio (por su función esencialmente tutelar y protectora), no tiene para con sus miem. bros más que obligaciones.

pecto que pudiéramos decir discrecional y de conciencia. Ahora, como siempre, cuanto menores sean los ataderos legales de una persona, mayor será el sentimiento de su individualidad é independencia, y, por consiguiente, el de su propia responsabilidad. Como el Estado puede mucho, siendo en cierto sentido omnipotente, debe mucho también. Creado para servir y proteger a otras personas, y sólo para tal servicio y protección, cuanto haga en semejante respecto será siempre poco. Su codicia de mando y su ambición de personalidad que se mueve en un círculo de vez en vez más amplio no tienen otro objetivo. El Estado, órgano del derecho, es el Estado paternal, y el paternalismo del Estado se desarrolla constantemente en intensidad y en extensión.

Por tal causa, al mismo tiempo que se perfecciona el dere. cho interno de los Estados modernos con la introducción de nuevos servicios (à que ya antes se aludió) y la reelaboración de los existentes, crecen también las relaciones internacionales, lo que dilata el círculo de personas protegidas. El Estado, sin perder nunca su condición propia, recluta de vez en vez mayor número de miembros, ó sea de pupilos á quienes pres. tar sus servicios tutelares. Fué primeramente Estado de tribu ó de ciudad; después, recogiendo en su seno varias ciudades, se hizo Estado regional; más tarde, borrándose las fronteras entre los Estados regionales, apareció, fusionándolos, el Estado nacional; y hoy, continuándose el mismo movimiento, se está engendrando é imponiendo el internacionalismo, merced al cual, las diferencias antiguas entre nacionales y extranjeros se borran (no obstante el parcial rétroceso que de vez en cuando producen las guerras), y á los segundos reconocen los diferentes Estados, á lo menos en ciertas cosas, iguales derechos que á los primeros.

Por esta vía, que ayudan á desembarazar los convenios internacionales, las uniones, congresos y conferencias de la misma índole, se está preparando, y aun hasta cierto punto ha comenzado ya á existir, un derecho ú orden jurídico protector

verdaderamente cosmopolita y universal. Al derecho internacional privado no falta ya quien lo denomina—y á tal denominación quiere, claro es, que corresponda su sustancia-derecho universal del extranjera.

P. DORADO.

ANTECEDENTES, SENTIDO E INTERPRETACION

DEL ART. 41 DE LA LEY HIPOTECARIA

SI

Es tan natural el contenido del art. 41 y de su complemento el 24 de la vigente ley Hipotecaria, que extraña y sorprende no haya figurado ya, entre los preceptos fundamentales de la primitiva, ni en las reformas posteriores, ni tampoco entre las prescripciones del Código civil relativas á la adquisición del dominio y demás derechos reales inmoviliares. Porque nada más lógico y congruente, que aquellas personas que aparezcan como dueños ó poseedores en el Registro de la propiedad, institución de carácter público, consagrada por el Estado, que tiene por fin primordial, la determinación física y la ga. rantía y firmeza jurídica de los derechos reales inmoviliarios, disfruten de todos los atributos que las leyes reconozcan á los propietarios, concediendo, manteniendo ó reintegrando á la misma en la posesión de los inmuebles y derechos reales inscritos, que es, en extracto, lo que llanamente dispone el artículo 41 de la ley de 16 de Diciembre de 1909, que era el 15 de la de 21 de Abril de 1909.

Para interpretar con mayor acierto los textos legales, se recurre, como es lógico, á los antecedentes ú orígenes de los mismos, y así lo haremos respecto al 41. Ni éste, ni el 24, con el cual forma un todo, aparecían en el Proyecto ministerial presentado al Senado en Febrero de 1908, ni en el dictamen definitivo enviado al Congreso, por aquel alto Cuerpo colegiala-. dor, surgiendo oficialmente, por vez primera, en el dictamen

emitido por la Comisión del Congreso en Febrero de 1909 y que firman los Sres. Domínguez Pascual, como presidente, y los vocales Sres. Vignote, Martinez Pardo, Crespo Azorín, Ruiz Valarino, Gamazo y Picón.

No cabe la menor duda de que ese artículo se tomó, casi literalmente, del Informe impreso elevado á dicha Comisión del Congreso, por la Junta Central del Cuerpo de Registradores de la propiedad. Mas también ha de reconocerse, en justicia, de que, al eminente jurisconsulto Sr. Martinez Pardo, penetrado de su gran trascendencia, le corresponde la plausible iniciativa, de haberle prestado calor y apoyo, incorporándolo al mencionado dictamen del Congreso, para figurar, luego, entre los artículos de la ley de 1909.

§ II

Realmente nuestra llamada legislación inmoviliaria implantada en 1863, asentada fundamentalmente en el concepto del Tercero, que por esto se ha llamado à la ley Hipotecaria, ley de terceros, tenía que evolucionar y desenvolverse, sobre un concepto más amplio, claro y determinado, cual es el del inscribente, reconociendo así la plenitud de efectos al Registro de la propiedad. Así dice el meritisimo escritor hipotecario Sr. Aragonés (1). «Pero este principio que sólo se refiere á terceros, debe hacerse general, declarándose, terminantemente, que para el Estado, para las partes y para todo el mundo, la propiedad se adquiere por la inscripción.>

Tal es lo que ocurre en las legislaciones más adelantadas. Es indudable, pues, que en tal espíritu se inspiró la redacción de los arts. 41 y 24, en los cuales no figura el tercero.

Partiendo del mismo principio, dice el Sr. Martínez Pardo explicando esos artículos: «De mayor'alcance y de más impor. tante trascendencia son los preceptos contenidos en los artícu

(1) Compendio de legislación hipotecaria. Madrid, 1909. Tomo 1.o, página 124.

« AnteriorContinuar »