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ha salido del poder de su dueño ó tenedor primitivo, ni ha podido pasar á manos del ladrón, ni á las de una tercera persona à la que éste la haya trasmitido (receptadores de lo robado, etcétera); las obligaciones contraídas en el juego ó la apuesta, no autorizados por el derecho vigente, no son obligaciones; la herencia y los legados del testamento ilegal no son legados ni herencia; y así sucesivamente. Sin embargo, todo esto, que es la verdad legal, Lo es la verdad real, y de tal manera se impone á vèces esta última, que no hay otro remedio sino reconocerla, cuando menos en parte. Sobre todo, habiendo personas participantes en la empresa ó comunidad jurídica, las cuales resulten perjudicadas por las dichas consecuencias del hacer ajeno realmente válido, aunque nulo legalmente, es preciso que el orden legal admita la existencia de esas consecuencias y que procure neutralizarlas y remediarlas. Eso es la reparación é indemnización de perjuicios originados por el hacer ilícito ajeno, y eso, en general, la llamada responsabilidad civil, que comprende la dicha reparación é indemnización en todas sus formas.

La responsabilidad civil, uno de los cánones y al mismo tiempo uno de los sostenes del orden jurídico exterior considerado como ambiente indispensable de toda empresa social, ó dígase humana, no viene à ser otra cosa, por cualquier lado que se la mire, sino la restitutio in integrum del referido orden, atacado ó quebrantado (deɛobedecido) por una conducta incompatible con él y, por lo tanto, jurídicamente ilícita ó des ordenada (injusta).

La responsabilidad civil por conducta ilícita no es sino una reposición de cosas al statu quo ante, cuando aún no se había

eso no tendrán para con ellos las obligaciones, también legales, que impone la paternidad. La ley los desconoce; son hijos desordenados, ó habidos fuera del orden del derecho (vigente), en cuyo seno no tienen sitio adecuado. En cambio, algunas veces estos hijos ilegítimos habrán de ser tenidos por legítimos ó legalmente ordenados de quienes no sean sus verdaderos padres, ó padres según la Naturaleza, pues pater est (para la ley) quem justæ nuptiæ demonstrant.

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producido la injusticia. Mas esta reposición no es de indole fisica ó natural. Por de pronto, el orden natural ú objetivo, el de la ley eterna, jamás puede ser violado; no quiere decir otra cosa sino esto aquella afirmación, tan repetida, según la cual, las leyes naturales son indefectibles y no pueden ser alteradas por intervención humana (intervención que consiste siempre en el cumplimiento ó aplicación de alguna ley natural). Desde el punto de vista de la Naturaleza, todo lo que sucede, sucede porque debe suceder, porque tiene que suceder indefectiblemente; y siendo así, todo lo que sucede es natural, y por ser natural, es naturalmente legítimo, lícito, justo y bueno. Después, aun.en el supuesto de que cualquier acto ó fenómeno pudiera ser considerado como violador del orden natural, la reposición ó reintegración de este último sería imposible, pues lo hecho, hecho se queda, y no puede deshacerlo nadie y hacer que no haya ocurrido: factum infectum fieri nequit.

No pasa lo mismo con el orden jurídico. Siendo este orden de creación humana, construído conforme á los planes (conforme á la mentalidad, las finalidades, las apetencias, las intenciones...) de alguno ó algunos individuos, es sumamente fácil y frecuente-que las actividades de aquellos otros individuos que se hallan sometidos forzosamente à él (con fuerza - jurídica ó, según á menudo se dice también, moral) se muevan en distinto plano-con arreglo á otras intenciones ó finalidades y por otros móviles-que el marcado por los creadores, directores y sostenedores del orden de referencia. Y en cuanto eso acontezca, no hay que decirlo, los actos correspondientes son injustos, ilícitos, infractores del orden; y como éste no se resigna á quedar lesionado, sabiéndose más fuerte que el elemento rebelde, he aquí que, por un movimiento incluso de autoconservación, aunque à veces vaya acompañado de elaboración reflexiva, el orden vigente reacciona contra las acciones que no le convienen y que, por no convenirle, tacha de injus. tas (inadecuadas, desordenadas), y no se contenta con menos que con borrar toda huella de las mismas.

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Yo quiero que se me diga si la denominada <restauración del derecho perturbados por cualquiera forma de actos injustos es nada más que esto. Quiero que se me diga también si es otra la significación de aquélla necesidad interna que los juristas reconocen á menudo como esencial al derecho, y la cual exige imperiosamente el recobro de la soberanía, por parte del mismo, cuando de algún modo haya sido ella violada. Pero quiero que se me diga igualmente si este recobro, esta restauración ó reintegración del derecho infringido por actos que al mismo derecho le repugnan ó estorban, es algo distinto de la denominada responsabilidad civil, originada por una conducta ilícita. Pues, mediante tal responsabilidad, se comienza por eliminar el mismo acto inconveniente, no haciéndole sitio en el orden del derecho ó del vivir social lícito, y luego se sigue este proceso de eliminación hasta que no quede el más leve rastro (jurídico, no natural ó físico) de las consecuencias, efectos, resultados ó daños que el proceder injusto haya traído consigo, que es cuando podrá afirmarse que el primitivo orden ha recobrado la situación que antes tenía. Responsabilidad civil es la nulidad de lo indebidamente actuado, y eso mismo son las obligaciones impuestas al sujeto de la conducta dañosa (ó á quien tome su causa y cargue con sus deudas): obligaciones consistentes en dar satisfacción al ó á los injustamente ofendidos (por injurias á su honor, v. g., que reclaman la retractación conveniente, ó la publicación de la sentencia condenatoria...); en devolverles los bienes sustraídos, cualquiera que sea su clase; en indemnizarles los quebrantos causados (lucro cesante, daño emergente, mermas por algún otro concepto); en hacer, ya directa ó ya indirectamente (por los em. bargos y otras formas de coacción), lo que en beneficio ajeno ha dejado alguien de hacer y estaba en el deber de hacer.

P. DORADO.

(Concluirá.)

LA SUCESION AB INTESTATO DEL HIJO ADOPTIVO

(A propósito de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Abril de 1915).

SUMARIO

I. Introducción.

II.-Evolución histórica.

1. Evolución general.

A. La adopción de tipo clásico. Pueblos primitivos. Grecia,
Roma.

B. La adopción de tipo intermedio. Derecho justinianeo y común
C. La adopción de tipo moderno. Códigos prusiano, francés y
posteriores.

2. Evolución en España

A. Tiempos primitivos.

B. Compilaciones (siglo XIII).

a) Tipo romano. Fuero Real. Partidas. Código de las Cos tumbres de Tortosa.

b) Tipo aragonés. Fuero de Jaime I.

C. Codificación (siglo XIX).

a) Tendencias doctrinales. Errores históricos.

b) Proyecto de Código de 1851,

c) Código civil de 1889. Retroceso que representa.

III.-Doctrina legal.

1. Los comentaristas.

2. La sentencia de 19 de Abril de 1915.

A. El caso. Soluciones del Juzgado, Audiencia y Tribunal Supremo,

B. Técnica de la sentencia de 19 de Abril.

Interpretación de textos.

b) Interpretación de voluntad.

Consideraciones puramente racionales.

3. Cuestiones todavía pendientes de solución.

IV.- Critica.

A. La promesa de instituir heredero al adoptado ¿es eficaz, ha · biendo descendientes ó ascendientes?

B. ¿Puede ser revocada por un acto posterior?

1. Critica filosófica. Los derechos sucesorios del hijo adoptivo ante la Filosofia del Derecho.

2. Critica legal. Juicio del art. 177 del Código civil.

1

I.-Introducción.

Entre el fárrago de sentencias del Tribunal Supremo en el pasado año descuella, por su importancia, la de 19 de Abril de 1915, ofreciéndonos un doble interés: 1.o, haber resuelto una de las cuestiones planteadas por el art. 177 del Código, de tan difícil, por no decir imposible, exégesis; 2.o, hacer espli citas declaraciones sobre la misión de la jurisprudencia, reveladoras de que entra la nuestra en una nueva y progresiva fase.

La cuestión sometida al Tribunal Supremo era la relativa al derecho que pueda tener á heredar ab intestato el hijo adoptivo al que se prometió instituir heredero en la escritura de adopción. Para ver cómo la resuelve, aplicando el art. 177 del Código civil, examinemos, por su orden lógico, los tres problemas que suscita todo precepto legal:

a) Problema histórico (Génesis del art. 177 del Código civil).

6) Problema técnico (Doctrina del mismo). c) Problema filosófico (Crítica).

II.-Evolución histórica.

1.—La adopción, instituto jurídico conocido quizá de todos los pueblos de la tierra (1), estaba en los antiguos tan ligada á la sucesión hereditaria, que constituía una forma, la única posible, del derecho de testar. En la constitución de la familia antigua-dicen Gide y Caillemer (2)-era la adopción un

(1) Véanse Post, Giurisprudenza etnologica, traducción italiana de Bonfante y Longo, Milano, 1906 C8, tomo I, págs. 90 y 91; y Viollet, Histoire du Droit Civil Français, 3.a edición, París, 1905, página 524.

(2) Voz Adoptio en el Dictionnaire des antiquités grecques et romaines de Daremberg, París, 1877, tomo I, págs. 75 y siguientes. Cf. Post, obra citada, tomos I, págs. 91 y 94, y II, pá

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