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ma (1), universal, es una moral à la suite; una moral estrechamente <dependiente....., subordinada à la ciencia de las costumbres, que sólo tiene el nombre de moral» (2); una moral local...., y la favoreció quien pudo ver en ella visiones de panteismo (3).

Como tiene un principio vital (Fisiología), un alma sensitiva (Psico-fisiología) y un alma racional (Outo-psico-fisiologia), el hombre, tiene una existencia individual (Psicología), una existencia colectiva (Psico-sociología) y una existencia universal (Etico-prico-sociología). Y aquí, como allí, el principio de orden superior comprende á los inferiores.

30. Mera costumbre y ciega creencia referida á la apariencia de las cosas, es la opinión (Sóx)—á diferencia de la verdad y la realidad (0)-, según Parmenides. Intermedio entre el sentido (a¶ε01ós) y el juicio (dtávoız) — en la región del ser y del no ser-, que es á veces convicción (nisus) y á veces conjetura (etkasix), con Platon (4); lo que no puede alcanzar conocimiento demostrativo (5). Estado ideológico inestable, previo al jui cio según Hobbes (6). La admision de algo como cierto, sin seguridad (7). La materia de opinión se refiere à lo posible-no actual- en objetos y experiencias del mundo de los sentidos; ejemplo, la existencia de habitantes en Marte (3).

<Creencia estimada con conciencia insuficientes, la opi nión, como hecho, valorada subjetivamente, es la fe; valorada

recho nuevo, Prólogo de Orti y Lara, Madrid, «La ciencia cristiana», 1886

(1) Stöckl, Das Christenthum und die grossen Frage der Ge genwart, Maguncia, 1876.

(2) Rodrigues, Le problème de l'action, Paris, 1909, p. 1.

(3) Meyer, Institutiones juris naturalis, sec. 1.a, lib. III, capítulo III, art 2

(4) Thetis, §§ 187 203; Timeo, § 270 y sigs.; República, VI, 510, edición Didot, París, 1856 67.

(5) Aristóteles, Analit. post., lib. I, cap. XXXIII; Metafísica. cap. VII, 15.

(6) Leviathan, part. 1.a, cap. VII.

(7) Locke, Essay on human understanding, IV, 15.

Kant, Kritik der prakt., part. 2., § 91.

objetivamente, es la ciencia (1). Creencia superficial y de ensayo-reconocida como tal por el sujeto mismo que tiende á afirmarse (2), la opinión es método.

31. De aquí el contenido de la llamada opinión pública. Estado difuso del espíritu social en una época, con su sentido, ideas, inclinaciones, tendencias, repugnancias, tocante á los problemas de su tiempo; no suma, ni resultante mecánica de fuer zas rígidas aisladas, sino producto orgánico de las unidades sociales, que se penetran y modifican reciprocamente en sus estados de conciencia (3); digna de ser tan resp tada como desdeñada (4); conjunto de juicios (5) morales en circulación, en una sociedad dada, que se expresa en máximas aceptadas, en cuanto repetidas por todos, y se manifiesta de hecho en las costumbres; manera generalmente recibida de concebir los derechos, los deberes y las conveniencias (6), y-políticamente-una nueva gran potencia»; principio de autoridad para los ignorantes; objeto de curioridad para los sabios; absurdo juicio libre sin preparación y sin facultad (7); pero cuidado importantísimo para los Estados (8), cuando es fudice def <sagrador principio de las mayorías; parte obligada de un buen estudio moderno

(1) Kant., Kritik der reinen Vernunft, § 978. (2) Wundt, Logik, I, 370.

(3) Roeder, Lehre der öffentliche Meinung, en Grundzüge der Rechtspolitik, §§ 100 y sigs Cf. F. Giner, Estudios y fragmentos sobre la persona social, Madrid. Suárez, 1899, págs. 221 y sigs. (4) Hegel, Grundlinien der Philosophie des Rechts, ed. Gans, Beriín, 1883, p. 411.

(5) Tarde, L'opirion et la foule, París, Alcan, 1904, pág. 64. (6) Marion, La solidarité morale, París, Baillière, 1850, p. 188. López Selva, Sobre la opinión pública, en B. de la Inst lib. de Ens., XIV (1890), 28, 46, 61, 75, 95, 124 y sigs.

(7) Bluntschli, Staats wörterbuch y B Brater, Berlín, 1871, VII, 345. Cf. Politik, Lehre der neuern Staat, 1876, págs. 186 y 1887; en contra, F. Lasalle, Bastiat Schulze, 1864, pág. 24", y P. Ellero,, La tiranide borghese, Bolonia, 1879.

(8) S. Mill, Considerations on representative governement, Londres, 2. ed., 1861, págs. 1-13. V. también Gabba, Intorno ad alcu ni più generale problemi delle scienze sociale, Turín, 18 6, pág. 73. Cf. Holtzendorff, Wesen und Wert der öffentliche Meinung, capítulo I, Munich, 1879, trad. esp. en B. de la Inst. lib. de Ens., XX (1896), 151y 152.

político (1), Ella-alma y conciencia de todo el pueblo-es la fuerza suprema de gobierno en los países democráticos, como Norte-América (2); hasta el punto de que se ha propuesto someter las deliberaciones del Parlamento á la caprobación formal de los electores, antes de ser leyes» (3); de extender el sufragio «á casi todos los actos de la vida social» (4). Pero es equívoco expresivo de una varia pluralidad de corrientes espirituales, á menudo opuestas, nunca corriente unitaria (5).

3. La opinión pública no existe igualmente en cada pueblo, ni con eficacia igual. Es una corriente-siempre à presión -que pasa por un módulo, la libertad civil, cuya palanca está en la mano del legislador.

En las autocracias no hay-apenas-opinión pública, aho gada por la convicción de que al fin ha de ser lo que el jefe quiera, y destruída por la tendencia sintética á identificar con el es el debe ser.

Si la opinión pública no es fuente directa, productiva, del Derecho (6), no es de dudar que sea fuente indirecta, y por lo tanto, fuente directa de información jurídica. En ese respecto, nos interesa.

En la opinión pública, rehabilitada por la Ciencia de la Moral, hallaremos el valor social de la pena.

QUINTILIANO SALDAÑA.

(Continuará.)

(1) J. Bryce, L'Opinion publique, en La republique americaine, IV part, trad. Lestang, París, Giard et Brière, III, 1901, páginas 326 499.

(2) Bryce, ob. cit., I. 24.

(3) Sidgwick, Elements of Politics, Londres, Macmillan, 1897, gágina 551.

(4) V. Draghícesco, ob. cit., p. 180.

(5) Schäffle, Bau und Leben, 1.a ed., I, 452 y sigs.

(6) Sostiene la afirmativa absoluta: Dorado Montero, Proble mas de Derecho penal, n.o 46, Madrid, 1895, I, 141-1f5; Valor social de leyes y autoridades, Barcelona, Soler (s. a.), págs. 135-136.

LA RESERVA FAMILIAR COMO OBJLTO DE MEJORA

A las ligaduras que el Código civil puso à la voluntad de los ascendientes recogiendo el tradicional sistema de las legítimas, dejóle, como traía de español abolengo, la elasticidad de la mejora, de la cual se hizo un elemento integrante del siste ma, para dar al atado la compensación de poder disponer de una parte de la legítima» (1), una «cierta libertad al testador con el fin de que, sin salir de la esfera de los descendientes, pueda ampliar la legítima de éstos» (2), para hacer de la le. gítima una institución menos absoluta y rígida y más flexible y acomodada á las circunstancias» (3), premiando ó satisfaciendo la preferencia del testador por alguno de sus hijos, resolviendo así cel más delicado de los antagonismos, siendo el instrumento más fiel de la equidad». (4).

Viene de esta suerte referida la mejora á la legítima como rama de ella desgajada, como parte detraída de su cuota (párrafo 2.o del art. 808 y art. 823 del Código civil), como derivación en el cauce por donde corre la porción de bienes reservada por la ley á los descendientes legítimos (artículo 806), pareciendo, por lo mismo, que es género que ha de traer, en todo caso, el marbete que acuse: procedencia de patrimonio

(1) López R. Gómez: Derecho de Sucesión, tomo I, pág. 627. (2) Ramos Bascuñana: De las Sucesiones, tomo II, pág. 80. (3) Sánchez Román: Estudios de Derecho civil, tomo VI, volumen 2.0, pág. 1151.

(4) De La Coste: La Mejora, traducida por García Guijarro, página 9.

único, integio, total, dividido por la ley en dos porciones desiguales, de las que la menor es para la libérrima disposición del que testa, y la mayor para el descendiente ó descendientes legítimos por aquél elegidos; y consignación á sólo algunos de los descendientes, que la voluntad del señor del patrimonio ha dispuesto hacer de condición más ventajosa.

No siempre es así, sin embargo. Caso hay en que el Código hace una distinción en el patrimonio del que testa, y separando en aquél, por razón de su origen, determinados bienes, les impone una especial trayectoria, sacándolos al fallecimiento del testador de la herencia común para adjudicárselos à algunos herederos exclusivamente, sin que procedan, en ningún momento, de la cuota reservada para legítima en el patrimonio del testador, que, no obstante ello, puede hacerlos objeto de mejora. Y ese caso es el de la reserva por repetición de matrimonio, pasada de nuestro antiguo derecho al cañamazo del joven Codigo civil, bordando en él la disposición del art. 972, que si entronca en el viejo derecho de Roma, no tiene ascen dientes en el nuestro; que siguiendo la modificación en Roma introducida, cerrara la puerta al arbitrio del testador para dis tribuir los bienes por la ley reservados en virtud de ulteriores bodas.

Pero este caso considéranlo los autores de excepción (1) y hasta alguno censura duramente la facultad de mejorar en él concedida, reclamando la desaparición del antes citado artículo 972 (2). Y al mirar de-de él hacia la virgen tierra ane xionada á nuestro derecho por el art. 811 del mismo Código, se ve la posibilidad de una idéntica situación en que el textador reclame para sí la facultad de mejorar en los bienes reservados, suponiendo al art. 972 con la suficiente elasticidad para ser anudado al 811. Ejemplo: A y B, unidos por legítimo ma trimonio, tienen por hijos á C, D y E; fallece A, heredándole

(1) Manresa: Comentarios al Código civil, tomo VII, pág. 257. (2) Mucio: Comentarios al Código civil, tomo XVII, pág. 231.

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