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un Código moderno sufrirá acres censuras de los cientificos y rudos ataques del pueblo, si en sus páginas no se consagrara.

Es acertado circunscribir la remisión á las penas inferiores à un año; pero el plazo de prueba debía ser potestativo del juez, entre dos límites fijados por la ley, siendo el máximum supe rior al plazo de tres años que determina el Anteproyecto sueco.

En realidad, en el futuro Código, la condena condicional sólo se admite para las penas privativas de libertad, pues la multa no puede suspenderse antes de que se haya declarado la conversión en encarcelamiento, por falta de pago. Nada puede alegarse en pro de la extensión de este beneficio à las penas pecuniarias; el fin de la condena condicional es, singularmente, evitar el contagio de los que aún conservan un fondo de moralidad; en la prisión la pierden, el ejemplo de otros delincuentes más depravados les pervierte. Este razonamiento no es aplicable à la pena de multa, pero si à la prisión que la sustituye en caso de incumplimiento. El Anteproyecto sueco, acierta al circunscribir la condena condicional á las penas privativas de libertad.

11. La libertad condicional.-Según el Proyecto, la libertad condicional se concede à los individuos condenados á pena pri. vativa de libertad superior á seis años (§ 1, Cap. XII).

Reviste dos formas: una obligatoria, la otra potestativa. El beneficio se concederá cuando no le quede por cumplir al pe. nado más que un año de la pena impuesta (párrafo 1.o del § 1, Capítulo XII); y podrá otorgarse antes de esa época, si después de cumplida la mitad de la pena, parece probable que el reo se conducirá en libertad con sujeción á las leyes (laglydigt). (párrafo 2.o del § 1, Cap. XII).

El plazo de prueba será siempre de tres años. Durante todo este tiempo estará sometido à vigilancia (tillsyn) (párrafo 1.o, § 2, Cap. XII).

El liberado tendrá que cumplir las órdenes que se le den antes de la liberación ó después de ella (párrafo 1.o, § 2, Ca pítulo XII).

La libertad condicional se declarará revocada ó caducada: a) cuando el reo faltase à las condiciones que se le impusieran (párrafó 2.o del § 2, Cap. XII); b) cuando fuese acusado dentro del plazo de prueba, de un delito cometido antes de la condena (párrafo 1.o, § 3 y §§ 7-9, Cap. XII); e) cuando fuese acusado, dentro de ese plazo, de un delito cometido después de la con. dena y se le castigase por este de.ito con una pena directa de privación de libertad (párrafo 2.o, § 3 y §§ 10 12, Cap. XII). Cuando se revocase la libertad condicionalmente otorgada, el delincuente será recluído de nuevo en el establecimiento penal, donde sufrirá todo el resto de la pena, si le quedan menos de dos años de privación de libertad. Cuando le resten dos años, ó más, será de nuevo condicionalmente liberado, cuando tan sólo le quede un año por cumplir (§ 5, Cap. XII).

Si el plazo transcurre integramente sin que se revoque la liberación condicional y sin que se declare caducada la liber tad ó sin efecto la orden de su otorgamiento, por causa de acusación habida dentro de dicho plazo, se considerará cumplida enteramente la pena de que fué liberado el delincuente (§ 4, Capítulo XII).

Las reglas que el Proyecto establece con referencia á la re vocación del beneficio en caso de delito cometido antes ó después de la condena, así como las disposiciones relativas à la computación del tiempo pasado en libertad (§§ 7-12), son ex. tremadamente casuísticas tal vez un tanto obscuras.

(Se continuará.)

y

LUIS JIMÉNEZ ASÚA.

Profesor Auxiliar de la Facultad

de Derecho en la Universidad de Madrid.

LA REFORMA ELECTORAL ADMINISTRATIVA EN ITALIA

Precedentes parlamentarios.- Examen crítico de la delegación legislativa. Caracteres diferenciales entre el electorado polit co y el administrativo. Oportunidad de un Código electoral único. Indicaciones cronológicas sobre el nuevo proyecto de ley. - Posición sistemática de las reglas electorales en las leyes Municipal y Provincial.

Los límites y las condiciones generales del electorado administrativo han estado siempre de acuerdo con las del electorado político. Siguiendo esta norma, el proyecto de ley sobre electorado político presentado por Giolitti à la Cámara en la sesión de 9 de Junio de 1911 disponía en el art. 14, que á los efectos del electorado administrativo, habían de considerarse también en pleno vigor las disposiciones referentes à la extensión del sufragio, à la inscripción de oficio de los electores en las listas electorales, à la extensión y condiciones de los certificados electorales, al reparto de los electores entre las distintas secciones, á la determinación del lugar de la elección y á la identificación de los electores.

Añadía además dicho artículo «El Gobierno del Rey queda autorizado para introducir en el texto de las leyes Municipal y Provincial estas disposiciones.>

La Comisión de la Cámara acogió en un principio esta última disposición, pero después, en la sesión del día 25 de Mayo de 1912, el Secretario de la misma Sr. Bertollini declaró que ésta se había dado cuenta de que las escasas y concisas disposiciones contenidas en el texto de este artículo, no podían fa, cultar al Gobierno para llevar a cabo una reforma total del electo rado administrativo con todas sus complejas derivacio nes y manifestaciones, á pesar de la facultad de coordinar, á

estos efectos, la ley del Electorado político con la Municipal y Provincial, que por el texto mismo de la ley, se reservaba el Poder ejecutivo. Por estas razones la Comision de la Cámara expresó al Presidente del Consejo de Ministros su deseo de que se proveyese à este fin con la presentación de un pro yecto de ley adecuado y completamente independiente.

Pero el Senado no se conformó con este simple voto y en la sesión de 27 de Junio de 1912, presentó la siguiente orden del día aceptada por el Presidente del Consejo de Ministros, y después aprobada.

El Senado, considerando que la referencia de las normas del electorado político al administrativo hecha en términos genéricos, impone la necesidad de una coordinación previa de las dos instituciones, según su diversa naturaleza y finalidad, invita al Gobierno á presentar en tiempo oportuno el correspondiente proyecto de ley, para que las elecciones administrativas del año 1914 se verifiquen de acuerdo con las nuevas disposiciones legislativas.>

Y así, no obstante el voto de la Comisión de la Cámara y la orien del día del Senado, se llegó a la aprobación del artículo 13 de la ley de 30 de Junio de 1912, núm. 655, sobre la reforma de la ley Electoral política mediante la cual, el Gobierno del Rey quedaba autorizado para introducir en el texto de las leyes Municipal y Provincial, las disposiciones en ésta establecidas.

De estas breves indicaciones, sobre los precedentes legislativos de la presente reforma electoral administrativa, es fácil deducir que las deliberaciones del Senado y de la Cámara no guardaron una correspondencia perfecta con su pensa. miento. Ambas Asambleas legislativas comprendieron perfectamente que no era conforme à un correcto sistema constitu cional confiar al Gobierno la modificación de una ley, y sin embargo delegaron en él las facultades que para ello eran necesarias. Quizá pensaron, tanto el Senado como la Cámara, que la introducción de normas modificativas del electorado

político en las leyes Municipal y Provincial, constituía sencillamente una simple coordinación legislativa, ó, en otras pa. labras, la compilación en un texto único. Pero en este caso se trataba de algo muy diferente, La concesión de faculta les relativas à la compilación en un texto legislativo único, consta de dos elementos. Ante todo, las diversas leyes que el Gobierno queda autorizado para compilar, en un texto único han de presentar un contenido legislativo uniforme, representado en su conjunto una serie de modificaciones de una misma ley fundamental. En este supuesto la labor de coordinación no altera en nada el contenido de las diversas leyes particulares á que se refiere, las cuales, vienen á quedar únicamente sistematizadas en una sola ley fundamental. Al proceder á esta tarea compilatoria, el Gobierno está obligado á respetar escrupulosamente las locuciones aceptadas por el Poder legislativo, no siéndole consentidas más que algunas sencillas modificaciones de forma requeridas por la necesidad lógica de armonizar entre sí las diversas disposiciones legislativas particulares que en la compilación se vienen á refundir

La segunda condición de estas compilaciones encomendadas al Gobierno, consiste en una garantía que se reserva el Po-: der legislativo, que tiende à lograr la certeza de que la dele gación concedida al ejecutivo será empleada dentro de los términos preestablecidos. Esta garantía consiste en el dictamen que ha de dar el Consejo de Estado al Gobierno, acerca del modo como se ha verificado la compilación de las diversas disposiciones legislativas, en una sola fundamental.

Estas condiciones no se podían dar con la autorización concedida por el Poder legislativo al Gobierno, en virtud del mencionado art 13 de la ley de 30 de Junio de 1912.

En tal artículo, no sólo se omitía toda referencia al dicta. men del Consejo de Estado, que por consiguiente el Gobierno no venía obligado á solicitar, sino que se autorizaba la introducción de modificaciones en las leyes municipal y provincial, según las reformas operadas en otra ley distinta, lo que reque

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