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es donde la carta puede ser secuestrada y servir de cuerpo del delito directo (1).

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Revista de Justiça.

(Año I, núm. 1.o; 10 de Marzo de 1916.)

Según se expresa en el artículo inicial de esta nueva Revista portuguesa, se propone el estudio de las leyes, su interpretación auténtica y aun doctrinal y la forma de su cumplimiento.

En la sección doctrinal se inserta un artículo, firmado por F. Fernandes Costa, sobre la «venta judicial de documentos de crédito..

EMILIO MIÑANA.

FILIPINAS

Philippine Law Journal.

(Volumen II, núm. 5; Diciembre de 1915.).

SUMARIO: «El servicio fiscal», por Sebastián Pamatmat. - La influencia de las tendencias hereditarias en los actos criminales, discurso leído por el presidente Villamor ante la reución celebrada por la escuela de Derecho y la de Educación del Colegio de Artes liberales de la Universidad de Filipinas, en 20 de Noviembre de 1915. Estudio comparativo de la legislación sobre daños según el sistema español y el de Derecho consuetudinario. - Miscelánea.

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El servicio fiscal, por SEBASTIAN PAMATMAT. Según el artioulista no han sido grandes las transformaciones que el cargo de fiscal ha experimentado en Filipinas en virtul del cambio de sobe ranía experimentado Las facultades de los funcionarios así deno minados, equivalentes á los federal ó state district attorneys de los Estados Unidos, son análogas á las de los antiguos fiscales provinciales. Se han de tener en cuenta los preceptos de los nuevos Códigos de procedimientos civil y criminal.

(1) Vid. el Manual do processo penal, por el Dr. TEIXEIRA DE MAGALHAES, página 22.

En los primeros tiempos de la dominación americana, se dictó la ley núm. 83, conocida bajo el nombre de Provincial Government Act, cuyo art. 3.o ordena que en cada Gobierno de provincia exista un fiscal provincial Son elegibles los ciudadanos norteamericanos, los nacidos en las Islas Filipinas, ó los que, no estando bajo otro poder ó gobierno, puedan haber adquirido, en virtud del Tratado de París, los derechos políticos correspondientes á los nacidos en dichas Islas. Por el art. 5.o se ordena que el que sea nombrado para tal cargo, debe poder pertenecer al Colegio de abo gados ante el Tribunal Supremo de las Islas; hablará y escribirá el idioma español, y, desde Enero de 1905, el inglés Tendrá además 21 años cumplidos y buena conducta moral. No es preciso que sea residente en la provincia respectiva al tiempo de su designación, aunque le incumba dicha obligación durante el tiempo de desempeño del cargo, y no puede simultanear el ejercicio de la abogacía. El nombramiento corresponde al Gobernador general, oída la Comisión filipina y con consentimiento de la misma.

El Fiscal provincial, con otros funcionarios (el City Attorney ó el Prosecuting Attorney), es el consejero legal del Gobierno pro. vincial ó municipal. Representa á éstos ante los tribunales; acusa en los procedimientos por delitos, y, en los casos de apelación ante el Tribunal Supremo, eleva al Attorney general su informe sobre los hechos y fundamentos de Derecho y las conclusiones del tribunil. Representa á los municipios litigantes, salvo cuando éstos contienden con su provincia ó la Iglesia católica; en los últimos supuestos los municipios designan su abogado.

Otras funciones de menor importancia se hallan confiadas á los fiscales provinciales como la de registrador de ciertos documentos (deeds), presentación de otros ante los tribunales, información sobre el estado de los asuntos públicos de su Provincia, etc.

El desconocimiento del nuevo Código de procedimiento crimi. nal por los fiscales ha sido causa de defectos observados en el des. empeño de sus funciones. Otro tanto ha ocurrido respecto al funcionamiento de los jueces de paz, Para corregir tales deficiencias sa han nombrado los Inspectores de los fiscales provinciales que sistemáticamente se dedican á educar á los últimos y á ayudarles en el cumplimiento de su misión. La innovación ha dado resultados satisfactorios.

EMILIO MIÑANA.

NOTICIAS BIBLIOGRÁFICAS (1)

MORELL Y TERRY. Comentarios à la Legislación Hipotecaria. Tomo I (arts. 1. al5 ). Madrid, Hijos de Reus, 1916. Un volumen en 4.o de 636 págs.

Nuestra patria que en 1861 podía presentar una ley hipotecaria inspirada en los principios más progresivos de su tiempo, con una exposición de motivos que constituía elegante modelo de literatura jurídica, ha tenido después harto abandonada esta materia en la legislación y en la ciencia.

Seguramente ha contribuído á ello la opinión, tan corriente como equivocada, de que la llamada Hipotecaria es una ley formal ó adjetiva, y el Registro una institución de puro carácter administrativo. Los profesores de derecho, únicos cultivadores de la ciencia jurídica entre nosotros, influídos de esa creencia, han mirado con desdén tales estudios (2) Y el Código civil, al dejar su reglamentación fuera, como objeto de ley especial, ha consoli lado ese lamentable divorcio entre el derecho civil y la que debería ser una de sus frondosas ramas, el derecho inmobiliario.

El intento de D. Bienvenido Oliver de hacer una Exposición fundamental y sistemática de la ley Hipotecaria, debió tropezar con tales escollos, que desgraciadamente sólo quedó acabada la parte histórica ó primer tono (Madrid, 1892) de tan interesante obra. Y el Compendio de Aragonés y Carsi (Madrid, 1909), aunque bien orientado, no puede, por sus reducidas dimensiones, satisfacer todas las exigencias de la doctrina.

(1) De todas las obras jurídicas que se nos remitan dos ejemplares haremos un juicio crítico en esta Sección de la REVISTA. De las que se nos remita un ejemplar, pondremos un anuncio en la sección de Libros recibidos.

!

(2) Como síntoma, tal vez, de una reacción á favor de los mismos, hay que apuntar un dato. Ea la cátedra de Legislación Comparada de la U iv ‹rsidad de Madrid, ha da lo este año un interesante curso sobre «Los Drechos reales en la Legislación comparadas, el profesor encargado de la misma y oficial de la Dirección de los Registros D. Jerónimo González. Será låstimë que no se publiquen sus resultados.

En el terreno de los trabajos exegéticos, los comentarios de Galindo y Escosura llenaron cumplidamente por mucho tiempo las necesidades de la práctica profesional. Mas la importante reforma de la ley Hipotecaria en 1909, y la publicación en el año pasado del Reglamento, que, aunque provisional, es de esperar tenga la larga duración que en España alcanzan todas las cosas. provisionales, hacía necesario y urgente acometer de nuevo la empresa de glosar nuestra legislación real inmobiliaria. Esta es la finalidad de los Comentario, que ahora publica el Registrador de la propiedad Sr. Morell y Terry, ya ventajosamente conocido por anteriores trabajos de derecho privado.

Sin perjuicio de tener un carácter esencialmente práctico esta. obra, no se encierra en un empirismo anticientífico; procura recoger en cada materia las enseñanzas de la doctrina y de las legisla. ciones extranjeras, y hace que preceda á toda ella -con objeto de evitar el inconveniente á que antes hemos aludi lo, de aislar el derecho hipotecario del conjunto del derecho civil - una generalización doctrinal donde estudia las ideas de derecho real, modo y título de adquirir, fundamento y necesidad del Registro, sistemas inmobiliarios y naturaleza Ꭹ carácter de la inscripción.

Tratando del concepto del derecho real, desecha el autor la concepción obligacional ya hoy en descrédito, y acepta la teoría clásica de la inmediatividad, según la que los derechos reales representan la relación jurídica establecida entre una persona y una cosa determinada. Acerca de la oscura teoría del modo de adquirir, hace consideraciones no desprovistas de originalidad, comparando las doctrinas de Azcárate y Sánchez Román. Y al ocuparse de la naturaleza de la inscripción se manifiesta francamente progresivo, opinando (como Monasterio, Aragonés, Valverde y otros. de nuestros juristas) que hay que llegar al puro sistema germánico, en el que la inscripción tiene un valor sustantivo, absoluto.

Ya en el texto de la ley es notable el comentario que hace del art. 2.o, estudiando, con ocasión de los actos inscribibles, la naturaleza real ó personal de ciertos derechos, como posesión, anticresis, arrendamiento, etc., y el del art. 3.o, á propósito del cual aborda la interesante cuestión de la conveniencia de unir ó separar las funciones de Registradores Ꭹ Notarios.

La obra obtendrá seguramente gran difusión entre los profesionales y facilitará en gran manera el estudio y aplicación de la ley Hipotecaria. ¡Ojalá contribuyera también á llevar á todos la convicción de la necesidad de su reforma! Hora es ya de abando. nar un sistema que, en las condiciones económicas de nuestros

tiempos, es un verdadero fósil jurídico. El ejemplo del Código civil alemán, con su institución de la hipoteca independiente (Grunds chuld) poderoso propalsor del crédito territorial, y del reciente Código civil suizo, con el establecimiento del Grand Livre-en el que cada inmueble tiene una hoja especial (1), y la inscripción en el cual determina el nacimiento del derecho real-basta para evidenciarnos los perfeccionamientos de que es susceptible, y que reclama imperiosamente nuestro régimen inmobiliario.

J. CASTÁN

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El juicio de amparo de garantías en el Derecho constitucional mexicano, por D. Rodolfo Reyes Madrid, 1916.

Don Rodolfo Reyes, Secretario de la Academia mexicana de Legislación y Jurisprudencia y Profesor de Derecho constitucional de la Universidad de México, pronunció una notabilísima conferencia en la Real Academia de Jurisprudencia y L gislación de Madrid, que esta ilustre Corporación acaba de publicar precedi. da de altas palabras de elogio de su Presidente, Sr. Sánchez de Toca.

Tiene esta obra del eminente jurisconsulto mexicano, el gran interés de presentar una institución, que, nacida de nuestras tra diciones jurídicas, encontró calor y vida, mezclada á otras influencias, en la organización política de México; revelando, así, como expresa su autor, y testimonian hoy tantas investigaciones de trata distas de aquel continente, que en la rama jurídica, más que en otra alguna, es típicamente español el abolengo de las naciones hispanoamericanas. Pero, además, de este grato reconoci. miento de nuestras glorias más castizas, ofrece esta obra una inɛtitución desarrollada con caracteres propios, que es de sumo inte rés en el cuadro de las instituciones políticas modernas.

El juicio de amparo de garantías, lo estudia el Sr. Reyes en los siguientes aspectos: lo que es esencialmente el juicio de amparo, de dónde viene, cuáles son sus superioridades sobre los recursos semej ntes, cuáles los rasgos principales de su procedimiento.

La Constitución federal mexicana de 1857, tuvo una triple inspiración: la nacional ó tradicional, que buscó como ejemplo legis. lativo la Constitución de Cádiz; en reacción á sucesivas tiranías,

(1) V. Wieland, Les droits réels dans le Code civil Suisse, París, 1914, t. 2.o, páginas 449 y sigs.

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