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á la ley nacional ó á la del domicilio común, suponiendo que tengan los contratantes la misma nacionalidad ó el mismo domicilio? ¿Es á la ley del lugar donde se celebró, ó á la del lugar donde ha de tener ejecución? El conflicto puede presentarse bajo múltiples aspectos, y hay una mina fecunda en controversias (1).

Tócanos estudiar ahora el conflicto de las legislaciones que -determinan la ley de autonomía por vía de presunciones legales.

La admisión de presunciones legales para determinar la ley de Autonomía, hace nacer una última cuestión. Puede suceder que la jurisprudencia ó las legislaciones de los diversos Estados ado ten ese sujeto de reglas diversas, y que esas reglas se encuentren en conflicto (2).

Parte tercera.

Del dominio de la ley de Autonomía.

Una vez conocida esta ley, conviene precisar su dominio, es decir, los límites de su competencia.

Indicaremos las reglas generales que deben presidir á esta -delimitación.

A) Primera limitación.-La competencia de la ley de Autonomía puede en seguida ser limitada por la misma voluntad de los interesados. Es, en efecto, lícito à éstos dar á su sumisión voluntaria una inclinación más ó menos amplia. Ellos no son, por este acto de libre sumisión, los sujetos de un Estado extranjero. No depende de la sola voluntad del indivi duo rechazar tal ó cual soberanía: la nacionalidad, el lazo más

(1) Para profundizar esta materia, véase en la obra de Monsieur Von Bar, Das internationale privant und Strafrecht, párrafos 66 68 y en la de Mr. Alberic Rolin.

(2) Sobre este punto, puede verse: Labbé. Du conflit entre la loi du juge gaisi et une loi étrangère relativement à la determinacion de la loi aplicable á la cause.-Clunet, 1885, pág. 5.

firme que une un individuo à un Estado, está subordinada à condiciones variables, determinadas por la ley.

La competencia de una ley aceptada por las partes puede encontrarse limitada, siempre en virtud de su intención presunta, en beneficio de otra ley igualmente adoptada por ellas, de suerte que las consecuencias de un mismo acto jurídico, pueden encontrarse sometidas à dos ó más legislaciones distintas.

La segunda aplicación que hemos de señalar es la referente á los cuasi contratos. Aquí nos encontramos unas de las dificultades más engorrosas é intrincadas en derecho internacional privado. Las opiniones emitidas se pueden dividir en dos grupos. Las unas someten en todos los casos el causicontrato à la ley del lugar donde ha tomado existencia. Las otras lo asimi lan al contrato y le aplican las presunciones múltiples que rigen las convenciones.

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B) Segunda limitación.-Además de la primera limitación existe una segunda mucho más importante y de otro carácter, basada sobre la misma autoridad de la ley.

Mr. Subry ha puesto vigorosamente en relieve el principio general que señala el dominio de la autonomía: «La ley de autonomía, dice, no se puede aplicar sobre los puntos que están regulados por disposiciones imperativas ó prohibitivas. Ella debe aplicarse al contrario, sobre todos aquellos puntos que están regulados por disposiciones interpretativas ó supletivas. >

C) De la calificación de las relaciones jurídicas que proceden de la autonomía.-No pudiendo examinar profundamente esta cuestión tan compleja de la calificación de las relaciones jurídicas, nos limitaremos á indicar como puede ser colocada en la delimitación del dominio de la autonomia.

Supongamos que dos esposos originarios de un país donde la ley impone un régimen matrimonial determinado, de la República Argentina, por ejemplo, están casados en Francia sin contrato, en donde fijaron su domicilio. Mr. Bertin no

prevee esta hipótesis, pero él decidiría, sin duda, que ellos están casados bajo el régimen de la comunidad legal del Código civil francés y no bajo el de la separación de bienes, con comunidad reducida á las adquisiciones, que es el régimen de la legislación Argentina.

Parte última.

De las aplicaciones excepcionales de la noción de autonomía.

A) Del carácter de la regla locus regit actum.

Los conflictos de las leyes relativos à la forma de los actos jurídicos están dominados por una máxima tradicional que tiene para ella la autoridad de un pasado largo y de una adhesión unánime. Esta es la célebre máxima: locus regis actum.

En la doctrina adoptada por la mayoría de los autores las partes no están absolutamente obligados à someterse, conforme á esta máxima, á las reglas de forma dictadas por la ley del lugar donde el acto se celebró; pueden, si las partes lo prefieren, conformarse con las prescripciones de su ley nacional común.

Entre las legislaciones modernas unas consagran la regla locus regit actum y otras quedan mudas sobre la cuestión. Estre las primeras está el código italiano y entre las segundas el francés.

Para determinar la ley normalmente aplicable á la forma de los actos jurídicos, conviene enseguida distinguir ciertas formas que se refieren al estatuto personal, de las que se refieren al er tatuto real.

B) De las aplicaciones de la noción de autonomía resultante de textos legislativos especiales.

Nosotros admitimos, de acuerdo con Mr. Pillet, que el verdadero método del Derecho internacional privado consiste en un análisis de cada disposición legislativa, en vista de atribuir á cada una de ellas una esfera de competencia variable,

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en razón del fin para el cual ha sido dictada, del interés social que tiene por objeto defender.

La aplicación de este método puede tener por resultado someterse, por ejemplo, un contrato à varias legislaciones dife

rentes.

Conclusión.

En una notable obra consagrada al método del Derecho internacional privado y donde todas las dificultades han sido votadas y discutidas, si no resueltas, Mr. Jitta ha sostenido una tesis que no tiende nada menos que à la negación del Derecho internacional privado, concebido como un sistema universal de reglas fundadas sobre la razón ó imponiéndose igualmente á todos los Estados.

Para referir una relación de derecho á una legislación determinada, el trabajo de análisis del jurista es insuficiente, es precisa la intervención del poder soberano: esta intervención puede manifestarse á título individual ó de una manera universal.

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Es, sin duda, deseable que el Derecho internacional privado tome una forma positiva, ya sea por la acción individual de cada legislador, ó por lo que aun es mejor, por una especie de armonía común entre los Estados.

La teoría de la autonomía tiene un fundamento indiscuti ble. Pero algunas veces se le ha pedido más de lo que podia dar, buscando en la ley de autonomía la regla que debía gobernar de una manera general ciertas categorías de relaciones jurídicas, tales como las convenciones, el testamento.

Estas relaciones están sometidas á ciertas consideraciones, á disposiciones imperativas ó prohibitivas cuya aplicación no podía estar subordinada á la voluntad de las partes.

La teoría de la autonomía puede tener en la práctica dos inconvenientes: El primero consiste en que originando cierta incertidumbre en la determinacion de la ley aplicable en ma tería de derecho supletivo, esta determinación se reduce à

una cuestión de hecho. El segundo inconveniente consiste en que la ley de autonomía no debe aplicarse en buena lógica sino en lo que concierne à las disposiciones puramente supletivas.

Granada, 6 Mayo 1911.

AGUSTÍN MONTORO PACHBOO.

Autores consultados.

Savigny-Sistema de Derecho romano actual.

Despagnet.-Précis de Droit international prive.

Fiore. Derecho internacional privado (obra italiana traduadda al castellano).

FIN DEL TOMO 128

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