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ante todo racionalmente represiva, pero también buscando en la represión no sólo la finalidad de la defensa social, sino la corrección del culpable y la acción refleja de la pena sobre la colectividad, con el mejoramiento de sus costumbres y la disminución de esa enfermedad moral que el delito, como fenómeno social, repre

senta.

La REVISTA DE LEGISLACION, al transcribir á sus columnas estas notas dedicadas á la recepción de los nuevos académicos Señores Dato y Aramburu, felicita á la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas por la admisión en su seno de tan distinguidos laborantes de las ciencias jurídico-sociales, porque ellos enal tecen y dignifican nuestra discutida cultura más allá de las fronteras de la Patria.

P. GONZÁLEZ DEI. ALBA

Presidente de Sala de la Audiencia de Madrid.

REVISTA DE REVISTAS JURIDICAS

HISPANO-AMERICANAS

Revista de Derecho y Jurisprudencia.

(Año VI, núm. 3.o; Julio, 1909. Santiago de Chile.)

M. J. PERITCH. - Del epicureismo en el Derecho privado.
La reparación pecuniaria del perjuicio moral.

Para garantía de sus derechos disponen los particulares de dos medios, previstos y reglados por las legislaciones: el preventivo y el reprensivo. El primer medio puede ser utilizado en todos los casos de violación de los derechos privados, pero no sucede lo mismo con el segundo.

La pena y la acción de daños y perjuicios son dos medios legales de garantía que difieren notablemente en sí; la pena protege un interés general asegurando á los derechos privados su carácter de derechos, protege la idea; la acción de daños y perjuicios protege un interés peculiar, protege la materia. Estos dos medios de garantía coinciden muy á menudo, pero pueden también estar separados el uno del otro. Puede suceder que sólo haya lugar á la aplicación de la pena, como ocurriría en el caso en que el inculpado no hubiera causado al reclamante ningún daño por la lesión de su derecho. Y es posible que la acción del demandante carezca de los elementos necesarios para que haya responsabilidad penal, aunque exista la civil.

Un derecho privado puede ser violado directa ó indirectamente. En el primer caso, la acción que constituye la violación ha tenido por objeto el derecho mismo violado, de suerte que el daño sufrido por el titular del derecho es el resultado inmediato de la acción, mientras que, en el segundo caso, el perjuicio sufrido es una consecuencia mediata de la acción ejecutada...

Sucede frecuentemente que una injuria --sea injuria stricto sensu, sea calumnia ó difamación -no causa ningún perjuicio material al injuriado. Las legislaciones y los Tribunales conceden, sin embargo, sumas más ó menos elevadas al injuriado, á título de indemnización.

Estas indemnizaciones no constituyen una pena, pues castigándose la injuria, la difamación ó la calumnia con prisión ó multa, si las indemnizaciones fueran también una pena, se violaría la regla de que nadie puede ser castigado dos veces por un mismo delito -non bis in idem -...

Se dice que la persona, cuyo honor se ha atacado, sufre material y moralmente por el hecho del culpable, y es justo que éste pague á aquélla una indemnización por el sufrimiento moral.

<<Convenimos - dice el articulista-en que la persona injuriada sufre, moralmente, con el hecho del culpable, y en que el hecho es una injusticia Pero al lado de la injusticia hay en este mundo otro mal, que es el ilogismo. La injusticia es un mal moral, y el ilogismo es un mal intelectual, tan peligroso como el primero...>> Indemnizar al injuriado de los sufrimientos morales con una suma de dinero, sería proclamar la identidad entre las nociones del espíritu y la materia. Tal identidad no puede proclamarse sin violación brutal de la lógica. A pesar de eso, puede explicarse la razón de que las legislaciones hayan adoptado la institución de las indemnizaciones por sufrimientos morales.

El espíritu y la materia son diferentes, pero no cosas ni dependientes entre sí. La materia es apta para provocar en el hombre goces ó placeres. Estos son todos movimientos de alma, y, por tanto, movimientos inmateriales... Pues bien: con el dinero se pueden tener todos los goces del alma, cualesquiera que ellos sean: sensuales, morales ó intelectuales. Cuando se injuria á una persona, sufre moralmente. Pero si el culpable paga á su víctima una suma de dinero, ese sufrimiento puede neutralizarse perfectamente. La institución de las indemnizaciones por los sufrimientos morales soportados por el injuriado, no es otra cosa que una restitutio in integrum moral. De aquí que si el injuriado no ha sufrido moralmente, no debe tener derecho á esa restitución, pues como nada ha perdido, nada puede reclamar. Así, al menor y al enajenado que, á causa de su inconsciencia, no pueden sufrir moralmente, no podría otorgarse indemnización, caso de ser injuriados.

Pero ¿basta ser consciente, en cuanto respecta á la injuria, para tener derecho á indemnización? En cuanto atañe á este extremo,

estima el articulista que procede admitir, en principio, que todo individuo, sano de espíritu y mayor de edad, es capaz de sentir el ultraje, y, en su consecuencia, el Tribunal debe siempre, á petición del injuriado, concederle indemnización. Mas como los hombres son desiguales, aun desde el punto de vista del honor, la cuantía de la indemnización debe depender de la intensidad de los sufrimientos sentidos por el injuriado, de su grado de sensibilidad y de su moralidad.

Los hombres públicos, según el articulista, porque contínuamente son ultrajados y calumniados, llegan á habituarse y á hacerse insensibles á toda injuria y difamación. En estas condiciones, no sufriendo moralmente, ¿podrían demandar indemnización por las injurias y calumnias? ¿No habría derecho para responderles que no sufriendo moralmente no podían demandar indemnización? El articulista entiende que, en este caso, el tribunal debería admitir, en principio, la demanda del hombre público; pero sin elevar demasiado el importe de la indemnización «en vista de que la víctima del delito no ha sufrido mucho con la injuria».

¿Basta para tener derecho á indemnización en caso de injuria ser sensible, en cuanto á esta se refiere? Una persona siente intensamente las injurias que recibe; pero su reputación es tan inatacable que nada puede disminuirla, ó es tan despreciable que ningún efecto puede producir en ella una injuria. En ambas casos, porque en ninguno de ellos habría sufrimiento, no debe existir derecho á indemnización.

Revista Jurídico-Comercial.

(Tomo I; número 2; Febrero 1910. San Salvador.)

EMETERIO O. SALAZAR.- Los privilegios de los Agentes diplomáticos. - Materia es ésta de las más controvertidas. La opinión más comunmente aceptada es la de que, tanto en lo civil como en lo criminal, gozan los Agentes diplomáticos de una completa inmunidad rayana en la impunidad.

El Estado, encargado de la realización del Derecho, no tiene á veces dentro de sí mismo los medios necesarios para llegar á la efectividad de su misión. Por esto debe relacionarse directamente con otros Estados. Además estos se hallan obligados á ejercer la tutela de sus nacionales respectivos. De aquí la necesidad de crear uncionarios especiales con misión de vigilar cuanto respecta al cumplimiento del Derecho y encargados de sostener relaciones directas con los otros Estados. Tales funcionarios como verdade

ros mandatarios de un Estado soberano, deben gozar de todas las prerrogativas anexas á su representación.

La base natural, científica y sencilla de esas prerrogativas no puede ser otra más que su calidad de representante de un Estado, su calidad de encargados de funciones públicas y no las ficciones jurídicas que han creído crear los publicistas para explicar lo que nace naturalmente de la esencia del cargo». «Y menos que ninguna otra ficción se puede admitir la extraterritorialidad, que no es otra cosa que la prolongación del derecho divino de los mag

nates.>>

De la naturaleza de la función que desempeñan los Agentes diplomáticos se desprenden las prerrogativas de que deben gozar, que no deben ser otras que las que corresponden á cualquier otro funcionario del Estado.

En las llamadas inmunidades personales de los Ministros diplomáticos, se ha llegado á un verdadero absurdo práctico: algunos publicistas han considerado exentos de responsabilidad civil ó penal á los Agentes diplomáticos. Estos, según el articulista, en cuanto á su condición personal, «deben estar sujetos á las mismas leyes que cualquier otro extranjero, pues no existe ninguna razón suficiente para hacer de ellos una excepción de las reglas comunes relativas á ese punto...>>

Si es una aberración insostenible la exención de la responsabilidad civil en cuanto respecta á los Agentes diplomáticos, más insostenible es que se les considere exentos de la jurisdicción penal, pues es principio indiscutible de derecho el que los delitos deben ser investigados y penados en el lugar en que se realizan.

El articulista resume su opinión expresando: que el Agente diplomático merece todas las atenciones á que son acreedores los funcionarios políticos del país en que está acreditado; que en los actos que ejecute como particular y abusando de su condición de diplomático, debe someterse á la jurisdicción del país en que se halla acreditado; y que su comparecencia en juicio debe ser realizada de igual manera que los demás ciudadanos ó extranjeros.

*

Revista científica y literaria de la Universidad de Azuay.

(Tomo II, núm 5o; Marzo: 1910. Cuenca-Ecuador.)

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Alguien ha definido el proceso diciendo que es el via crucis de la justicia. Si esa es una frase pesimista ó la expresión de una

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