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en las colectivas y comanditarias simples, pues aunque es conveniente la mayor simplicidad, no ha de ser esta tan absoluta; bien es verdad, que el acta social, depositada en el Registro, viene á cumplir igual fin; pero, sin embargo, no puede en definitiva criticarse tal precepto, pues demuestra unidad de criterio en lo que á las sociedades de las diferentes clases se re fiere.

Ya hemos visto que, salvas ligeras variantes, todas las legislaciones están conformes en exigir un acta de constitución, bien sea ésta realizada bajo la forma de un documento público ó privado, pareciéndonos ahora lógico indicar las condiciones especiales que se requerirán para la redacción de este acta ó escritura social. Por lo que hace á la enumeración de tales re quisitos, según la legislación española, observamos en princi pio, que el vigente Código, apartándose del criterio que siguió el de 1829, enuncia estas condiciones, distinguiendo las dife rentes clases de sociedades mercantiles; pero claro, es que al prescindir de las comanditarias por acciones, no especifica las condiciones que à éstas son precisas, las que deberán deducirse de su peculiar naturaleza.

En orden á las sociedades colectivas, el art. 125 del vigente, prescribe, que la escritura social deberá expre-ar: «El nombre, apellido y domicilio de los socios. La razón social. El nombre y apellido de los socios á quienes se encomienda la gestión de la compañía y el uso de la firma social. El capital que cada socio aporta en dinero efectivo, crédito y efectos, con expresión del valor que se da á éstos, ó de las bases sobre que haya de hacerse el avalúo. La duración de la Compañía. Las cantidades que en su caso se asignen á cada socio gestor, anualmente, para sus gastos particulares», pudiéndose también consignar en la escritura, todos los demás pactos lícitos y condiciones especia les que los socios quisieren establecer.

Estas mismas condiciones exige para las comanditarias el art. 145 del propio Código, mas por lo que hace a las anónimas, el art. 151 preceptúa, que la escritura social deberá

contener: El nombre, apellido y domicilio de los otorgantes. La denominación de la Compañía. La designación de la persona ó personas que habrán de ejercer la administración y modo de proveer las vacantes. El capital social, con expresión del valor que se haya dado á los bienes aportados que no sean metálico, ó de las bases según las que habrá de hacerse el avalúo. El número de acciones en que el capital social estuviese dividido y representado. El plazo ó plazos en que habrá de realizarse la parte de capital no desembolsado al constituirse la Compañía, expresando en otro caso, quién ó quiénes quedan autorizados para determinar el tiempo y modo en que hayan de satisfacerse los dividendos pasivos. La duración de la sociedad. Las operaciones á que se destine su capital. Los plazos y formas de convocación y celebración de las juntas generales ordi. narias de socios, y los casos y el modo de convocar y celebrar las extraordinarias. La sumisión al voto de la mayoría de la junta de socios, debidamente convocada y constituída, en los asuntos propios de su deliberación. El modo de contar y constituirse la mayoría, así en las juntas ordinarias como en las extraordinarias, para tomar acuerdo obligatorio. Pudiendo, además, consignarse en la escritura, todos los pactos lícitos y condiciones especiales que los socios juzguen conveniente es tablecer».

Como se ve, nuestro Código, ha enumerado con excesiva prolijidad, todos los requisitos indispensables para la constitución de las sociedades, sistema que, á nuestro juicio, no es el más aceptable; partiendo del exagerado criterio de una siste matización absoluta, defecto que no es sólo propio del Código mercantil, sino que es común a todos los cuerpos legales españoles (1) tras de tener que estudiar las materias diferentes veces, llega además en su desenvolvimiento parcial, á apare · cer casuístico en extremo, y esto lo comprueban los mismos ar

(1) Mon y Calderón, traducción del Código de Comercio aleman, página 37、nota).

tículos que comentamos. Otras legislaciones, por el contrario, simplifican extraordinariamente la enumeración de tales condiciones, fijando sólo las precisas é indispensables para la reglamentación legal de las sociedades y dejando en libertad á los socios, para llevar á la escritura social la determinación de las demás que la naturaleza propia de cada una exija. El Código de Comercio alemán, por ejemplo, que como hemos tenido ocasión de observar antee, requiere en las sociedades colectivas el nombre, apellido, "rofesión y domicilio de los socios, razón social y domicilio de la sociedad y fecha en que ha de comenzar á funcionar, ampliando estes requisitos para las comanditarias, con la determinación de los socios de esta clase y con el importe de sus respectivas aportaciones, prescribe para las sociedades anónimas, después de establecer que las cinco personas que por lo menos han de suscribir acciones, deben hacer constar el importe de las suscritas por cada uno y su clase, si se hubieren expedido de diferente categoría, que el contrato social ha de contener: 1.o, razón social y domicilio de la sociedad; 2.o, objeto de su empresa; 3.o, importe del capital social y de cada acción; 4.o, modo de ser nombrado y de reunirse el consejo ó junta de gobierno; 5.", forma de convocar la junta general de accionistas; y 6.o, forma en que la sociedad ha de publicar sus acuerdos y anuncios (1). Con la comparación de ambos preceptos se observa, que el alemán eimplifica todo lo posible la enumeración de los requisitos constitutivos del acta tan repetida. ¿A qué exigir, por ejemplo, en ésta quese determine entre otras cosas, la persona personas que han de ejercer la administración y la sumisión al voto de las mayorías en las juntas generales? Hubiera bastado con indicar la forma de nombramiento en el primer caso, pues en definitiva, todos estos requisitos pueden hacerse constar en la escritura social, pero no debe hacerse depender su validez de tal inclusión, toda vez, que no siempre las

(1) Artículos 106, 162, 182.

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personas encargadas de la gestión de una empresa comercial, son garantía eficaz de su mayor prosperidad; parece que se ha querido preverlo todo, no dejando nada à la libre voluntad de las partes, y aunque con esta previsión pretendan evitaree per. juicios, no siempre se consigue este fin, pues la ley no puede conocer á priori, todas las combinaciones que los socios entiendan conveniente estipular, y la práctica enseña que, aun á pesar de tan considerables minuciosidades, han quebrado infinidad de Compañías, cuyas quiebras han sumido en la miseria á muchas familias; bien es verdad que en este punto, salvas ligeras variantes, casi todos los cuerpos legales siguen igual criterio; pero aun todavía, leyes, como la francesa de 1867, la belga de 1873 y la brasileña de 1852, avanzan más, llegando esta última á determinar, que el acta deberá contener á más de las condiciones ordinarias, las reglas ó estatutos por las cuales se han de regir, variando sólo en exigir como mayor seguridad, un desembolso determinado, que algunas, como la de que nos venimos ocupando, elevan á la décima parte del capital social, y otras, como la belga, reducen á la vigésima.

Nuestro Código, por el contrario, prescinde de indicar un minimun de suscripción, condición que únicamente exige para las sociedades de ferrocarriles y demás obras públicas (1); pero las leyes ya referidas y los Códigos alemán, austriaco é italiano, le requiere como medio de garantir los intereses de los asociados Para la legislación inglesa, la fijación del mínimun quedaba á voluntad de los administradores; pero la ley de 1900 ha puesto fin por su art. 4o á esta situación. La repartición del capital social no puede ser hecha más que si el mínimun de suscripción, ó en defecto de éste, si el importe del capitalacciones ha sido suscrito (2). A este propósito dice el autor

(1) Art. 185. El capital social de las Compañías unido á la subvención si la hubiere, representará por lo menos la mitad del importe del presupuesto total de la obra.

Las Compañías no podrán constituirse mientras no tuvieren suscrito todo el capital y realizado el 25 por 100 del mismo. (2) Picardá, obra citada, página 51.

portugués antes citado (1) «que el pago del capital por medio de depósito, es una garantía de la sociedad con que el público puede contar para el comienzo de sus operaciones».

Esto nos proporciona un nuevo motivo de crítica de los preceptos de nuestro Código de Comercio; preferible hubiera sido en vez de una regulación tan completa de las condiciones que debe contener el acta constitutiva de la sociedad, que se hu. bieren dedicado algunos preceptos á esta materia, silencio que no puede atribuirse á olvido, puesto que en las sociedades de ferrocarriles y demás de obras públicas, se tuvo presente; ¿hay motivo para esta divergencia de criterio, partiendo de la especialidad de las sociedades por su fin? Entendemos que no: unos solos deben ser los preceptos que rijan la organización de las sociedades; una la regla general á que todos deben acomo darse, sin establecer diferencias que sólo deben ser de detalle, pero no en lo fundamental. Desde este punto de vista, encontramos preferible el criterio del Código alemán é italiano, que á nuestro juicio han resuelto la cuestión con más precisión y claridad, garantizando en lo posible los intereses que en la constitución de las sociedades hay que tener presentes.

No terminaremos el estudio de esta materia, sin tratar de la importancia que en la constitución de las sociedades pueden tener las aportaciones en especie, en cuanto con ellas se contribuye á su nacimiento. El Código español no olvida esta cuestión al enumerar los requisitos constitutivo3 ya aludidos; pero, sin embargo, vuelve á tratarlos en el art. 172. Este artículo preceptúa, que la evaluación del capital consistente en efectos se hará en la forma prevenida en el contrato de sociedad, y á falta de pacto especial sobre ello, por peritos elegidos por ambas partes, y según los precios de la plaza, corriendo sus aumentos ó disminuciones ulteriores por cuenta de la compañía y resolviendose la divergencia en su caso, con la designa

(1) Tavares de Medeiros, Commentario da ley das sociedades anonimas de 22 de Junio de 1867, página 52.

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