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el incendio voraz y aquél el verdugo, pues que si esos sentimientos fueran los directores de las acciones humanas únicamente, sería en el furor que nos agita

Trueno y rayo la voz, el arte espada,

la ciencia ariete, tempestad la idea.

Por esto yo concluyo con la esperanza de que ese espontáneo reconocimiento del derecho ajeno y ese voluntario cumplimiento del deber social no han de tardar mucho en ser los instigadores que á los pueblos muevan en su acción y en sus destinos, porque acabará por convencerse el espíritu humano de que

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(1) NÚÑEZ DE ARCE, Gritos del combate y Sursum corda.

REVISTA DE REVISTAS JURIDICAS

ESPAÑOLAS

Revista de Legislación Universal.
(Núm. 185; 31 de Mayo, de 1910. Madrid.)

JOAQUÍN CASTRO.-Del crédito agrícola.

Deber del Estado es establecer seguidamente en España instituciones de crédito agrícola, sosteniéndolas hasta que la iniciativa particular sea capáz, por sí sola, para realizar el fin económico de esas instituciones. Este fin debe ser altruista, por lo que se debe rechazar la creación de Bancos agrícolas, constituídos por sociedades anónimas, de capital grande, pues éstas sólo han sido <un título convencional para presentarse y tomar posesión en el mundo financiero, persiguiendo un lucro. El ideal sería que las Cajas rurales se formasen por agricultores bajo la base de la mutualidad ó responsabilidad solidaria de todos los asociados; pero, ¿es posible conseguir esto? No es ello cosa fácil en España, según el insigne economista, Sr. Rivas Moreno.

A pesar de la entusiasta propaganda de hombres eminentes, no cabe esperar nada de la iniciativa social. Pero, aun estimándo que la creación de Cajas rurales no es asunto de la incumbencia del Estado, es preciso pedir á éste que intervenga prontamente, si bien de una manera supletoria.

Los Pósitos eran Establecimientos de Beneficencia y no organismos de crédito agrícola. Además, realizaron mal su misión. Desde mediados del siglo pasado se han sucedido los proyectos encaminados á convertir los Pósitos en Bancos agrícolas. Dentro de este siglo se ha adelantado mucho en ese sentido con la ley de 23 de Enero de 1906; circulares de 22 y 30 de Marzo, 14 de Ju

nio, 4 de Julio y 8 de Agosto de 1907; 15 de Octubre y 25 de Febrero, 24 y 28 de Septiembre y Real decreto de 24 de Diciembre de 1909.

Á juicio del articulista, que demuestra conocer profundamente la materia que estudia, en todas las ciudades y villas cabezas de partido judicial, debe establecerse una Caja rural, gobernada por un Consejo de Administración formado por seis funcionarios de la ciudad ó villa, un número igual de mayores contribuyentes por rústica y pecuaria, y el representante de la Compañía de Tabacos, que será el Tesorero. Del Consejo de Administración no podrán formar parte las personas que desempeñen cargo de elección popular. El cargo de consejero será obligatorio y gratuito. Unicamente el Tenedor de libros, que debe ser el Maestro de instrucción primaria -ó el más joven, si hay varios-, disfrutará una modesta asignación. Los vocales del Consejo serán nombrados por el Patronato nacional de las Cajas rurales, que sustituirá en sus funciones á la Delegación regia de Pósitos. Dicho Patronato dependerá del Ministerio de Fomento, que nombará, sin sueldo, á las personas que formen aquél.

La inspección de las Cajas rurales corresponderá á los Jefes de Fomento, en su provincia. Serán delegados de la Caja rural del partido en cada parroquia, el Médico titular, donde lo hubiere, el Maestro y el Cura párroco. El capital de las Cajas rurales se constituirá con el que tengan, en metálico, los Pósitos concejiles del partido judicial. En el que no haya Pósitos, se formará el capital de la Caja con anticipos reintegrables de otros que, á juicio del Patronato, puedan suministrarlos sin perjuicio para sus operaciones propias. La Caja rural, prestamista, percibirá de la prestataria, un módico interés, nunca superior al 1 por 100 anual.

Los préstamos que hagan las Cajas rurales serán de dos clases: individuales y sociales. Los primeros sólo podrán otorgarse en favor de labradores y para fines agrícolas ó pecuarios. También se harán préstamos á los propietarios agricultores con objeto de redimir los derechos reales de naturaleza perpetua que graven sus tierras. El interés será de un 5 por 100 anual, y el plazo variará según la causa de la operación y la solvencia del prestatario y sus fiadores. Estos deberán ser dos, solidarios y de reconocido arraigo; pero el prestatario podrá excusarse de prestar fianza si constituye prenda suficiente para asegurar el pago del crédito y sus intereses.

La Caja rural realizará préstamos con un interés de 2 por 100 anual en favor de las Asociaciones agrícolas constituídas con

arreglo á la ley de 1906, siempre que los Estatutos de éstas establezcan la responsabilidad solidaria ilimitada de todos sus socios y ellos sean la mitad más uno de los contribuyentes del pueblo donde tenga su domicilio la Asociación. Los plazos de estos préstamos los señalará, en cada caso, el Patronato Nacional. Las referidas Asociaciones podrán fundar Cajas de Ahorro, Cooperativas de consumo, almacenes de depósito de frutos, instituciones de Seguros mutuos de cosechas y ganados. También podrán extender sus operaciones en favor de los obreros, modestos industriales, marineros y pescadores.

El Estado adquirirá directamente aperos, maquinaria y abonos químicos para los cultivos, y los cederá, por su coste y por conducto de las Cajas rurales, á las Asociaciones agrícolas que lo soliciten. Cuando una Caja rural resulte innecesaria, por existir en el partido Asociaciones agrícolas con capital bastante para sustituir á aquélla, el Ministerio de Fomento acordará su liquidación, realizándose ésta tan pronto como la Caja resulte reintegrada de los préstamos é intereses. En el caso de disolución de una Caja rural, su capital será entregado en la Jefatura de Obras públicas de la provincia Este capital será destinado inmediatamente á obras de carácter público exclusivo del partido judicial donde la Caja haya funcionado. Las obras realizadas con los fondos de la Caja disuelta tendrán por único objeto el fomento de la agricultura. Ninguna Caja rural podrá ser disuelta sin haber sa tisfecho los préstamos y sus intereses que ella hubiere recibido de otra Caja.

Para organizar el crédito agrícola es preciso legislar acerca del derecho de prenda en forma de que ella quede en poder del deudor y declarando aplicable á la enajenación ó reempeño de la prenda, la penalidad establecida en el párrafo 2.o del art. 550 del Código penal.

Estima el articulista que se debe crear un Registro en el que se inscribirán: Los contratos de crédito agrícola, bien sean simples, bien garantizados por fiadores, bien asegurados con prenda; y los contratos de arrendamientos de fincas rústicas, de aparcería agrícola ó pecuaria, y cualquier otro bilateral que tenga por objeto explotar tierras ó utilizar ganados ajenos. La inscripción será voluntaria, pero sólo el título inscrito perjudicará á tercero. Serán inscribibles los documentos privados, previa ratificación ante el Registrador. Los préstamos inscritos en el Registro tendrán preferencia sobre los no inscritos para perseguir los bienes muebles de toda especie que tenga el deudor. La prelación entre

los préstamos inscritos se determinará por la fecha de la inscripción. La inscripción del préstamo, garantizado con prenda, sujetará ésta, directa é inmediatamente, al cumplimiento de la obligación, cualquiera que sea el poseedor de la cosa pignorada.

Será competente para conocer de la inteligencia y ejecución de los contratos de crédito agrícola, cuya cuantía no exceda de 1.500 pesetas, el Tribunal municipal del lugar en que deba cumplirse la obligación, ó el del domicilio del deudor, á elección del demandante. La justicia se administrará gratuitamente á las Cajas rurales, sin necesidad de obtener declaración judicial de pobreza. Las Cajas estarán exentas de toda clase de impuestos. De igual beneficio disfrutarán las Asociaciones creadas por el fomento del crédito agrícola, siempre que establezcan la responsabilidad solidaria ilimitada de todos sus socios y no repartan dividendos.

JOSE GARCÍA FERNÁNDEZ.

Granada, Agosto, 1910.

HISPANO-AMERICANAS

Revista del Foro.

(Año XV; núms. 13 y 14, 1910 Habana.)

ANTONIO L. VALVERDE: Inscripción de poderes.-Se trata de un útil proyecto de ley que el reputado jurisconsulto cubano, señor Valverde, ha sometido á la consideración del Congreso de su país. Este proyecto de ley (que ciertamente merece la atención, no sólo de los legisladores cubanos, sino también de los españoles), consta de veinticuatro artículos, correcta y sobriamente construídos, conteniendo lo que seguidamente va á ser extractado.

Se crea un Registro de poderes en toda población en que exista actualmente Registro de la propiedad. En el Registro que se crea se inscribirán los poderes de toda clase que se otorguen dentro del término de aquél. También se inscribirán en este Registro las revocaciones totales ó parciales de los poderes, las ejecutorias de los Tribunales de justicia que declaren la nulidad ó revocación de mandatos, la interdicción, quiebra ó insolvencia del mandante ó mandatario y la renuncia de éste. Para que puedan ser inscritos

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