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glaterra, hace que allí el capital esté barato y el dinero se cotice à un interés muy reducido, todo lo contrario de lo que sucede en España, en donde el interés normal, en todos los negocios, es muy alto.

XII

De lo dicho se desprende la necesidad de adicionar y explicar la ley de 23 de Julio del año 1908, ya por otra ley adjetiva para su cumplimiento, ya por algún reglamento é instrucción, bajo las bases siguientes:

A. Que dicha ley no afecta para nada á los casos en que haya recaido sentencia y ésta sea firme, aunque se trate de juicios en que las partes se hayan allanado á la demanda, y aunque se condene al deudor à pagar un interés que exceda del que se considere normal del dinero.

B. Que debe igualmente respetarse lo que esté sub judice, ó sean las resoluciones que dicten los Tribunales ó puedan dictarse en lo sucesivo en juicios comenzados antes de dictarse la ley de 23 de Julio último, cuyos juicios deberán tramitarse y fallarse con arreglo á la legislación sustantiva y procesal vigente cuando se comenzaron dichos juicios.

C. Que debe respetarse igualmente lo que esté transigido por las partes ó resuelto por amigable composición ó por arbitraje, a cuyas transacciones, laudos y resoluciones no afectará para nada la ley de 23 de Julio de 1908, si hubiesen comenzado dichas transacciones, arbitrajes y amigables composiciones antes de dictarse dicha ley.

D. Que las demandas de nulidad de los préstamos, con arreglo à la ley de 23 de Julio de 1908, no han de dar lugar á paralizar los ejecutivos, embargos, vías de apremio, cumplimientos de sentencia ni demás actuaciones que tiendan á cumplir contratos de préstamo celebrados con anterioridad á dicha ley de 23 de Julio de 1908.

E. Debe declararse que dicha ley de 23 de Julio de 1908 no

rige en las operaciones financieras, bursátiles, bancarias y mercantiles de toda clase, respetándose el principio de la libertad absoluta del interés convencional en el préstamo, proclamada en el art. 315 del Código de Comercio vigente.

F. Será válido cualquier contrato de préstamo ó cualquier acto ó contrato, sea de la clase que fuere, aunque se estipule interés, beneficio, compensación ó retribución que exceda del tipo del interés normal, cuando ambas partes sean comerciantes, industriales ó hombres de negocios.

G. Siendo un principio de derecho que al actor incumbe la prueba, los Jueces y Tribunales no decretarán la nulidad de ningún contrato de préstamo en que el interés excediere notablemente del interés normal, si el actor no probare cumplidamente cuál era el interés normal en aquella fecha en que se pactó el interés por ambas partes, en la localidad ó comarca en que tuvo lugar el contrato y en la clase de negocios ú ope. raciones de la indole de dicho contrato.

Si no se introduce esta reforma, se da á todo deudor temerario un arma inmensa, la acción de nulidad con la cual se detienen y pueden dejarse sin efecto acciones ejecutivas, hipotecarias, de prenda y de toda clase.

El comercio, la banca, las operaciones financieras y bursátiles pueden verse dificultadas en sus operaciones merced al temor de una nulidad, bajo la base de operaciones, cuyo interés exceda del normal del dinero (1), y cuya determinación queda al arbitrio de los Juzgados de primera instancia y demás Tribunales superiores, aunque es casi seguro que no entenderán de e tos pleitos más que los Juzgados de primera instancia, pues escarmentados los prestamistas, cuando obtengan un fallo desfavorable ante el Juzgado, no es fácil apelen ante la Audiencia ni recurran ante el Supremo por temor de la con

(1)

La ley de 23 de Julio último no comprende solamente los préstamos, si que también cualquiera otra operación sustancialmente equivalente á un préstamo de dinero, cualesquiera que sea. la forma que revista el contrato. (Art. 9.o de dicha ley.)

dena de costas que impone la citada ley de 23 de Julio último

y á la nota infamante de la inscripción de usureros en el Registro especial creado por dicha ley.

En España hay verdadera necesidad de atraer capitales, y esta ley, de que nos ocupamos, contribuye á ahuyentarlos, y precisamente el aumento y abundancia de capitales es lo que más eficazmente puede matar la usura.

La usura no se combate expulsando á los judíos como se hacía en la Edad Media, sino aumentando su número para que la competencia de capitalistas produzca la baratura de capitales, y así ocurre que en España, de donde fueron expulsados, es el punto de Europa donde quizás se siente más intensamente la falta de capitales, mientras que en Inglaterra, Francia y Alemania, en donde abunda el contingente israelita, es donde no hay carestía de dinero.

Con la abundancia de capitales, y sin necesidad de medidas de artificio y contrarias à las leyes naturales de la economía social, el interés del dinero tiende naturalmente á descender, como lo demuestra la experiencia, pudiendo augurarse que con el desarrollo mundial de los negocios, el interé del dinero adquirirá en todo el mundo tipos, de año en año, más reducidos.

Los economistas han hecho patente que el tipo del interés disminuye constantemente, y Mr. Paul Leroy-Beaulien, Director de l'Economiste français, años atrás predijo que por la fuerza misma de las cosas, el próximo cuarto de siglo será una dicha obtener 2 por 100 de interés sobre un capital, y que dentro de cincuenta años los títulos de primer orden, como las rentas públicas y los caminos de hierro, sólo darán el 1 por 100 de interés, lo que obligará à todo el mundo, excepto á los grandes capitalistas, á trabajar para vivir, y la clase llamada ahora acomodada acabará por desaparecer (1).

Entre tanto, bueno es que los Gobiernos adopten medidas

(1) Conferencia de Mr. Paul Leroy-Beaulien, dada en 1902 acerca de la conversión del 3 1/2 en 3 por 100.

contra la usura, pero no de tal manera que, ahuyentando más y más al capitalista y haciéndole más receloso, abran un abismo entre el que tiene y el que necesita. Las medidas en el orden económico ha de ser fomentar el capital mobiliario, el dinero, elemento poderoso y savia vivificante de los pueblos modernos.

P. ESTASEN.

FRAGMENTO DE UNA MONOGRAFÍA INÉDITA TITULADA

ESTUDIOS JURÍDICO-PENALES

SOBRE LA PRUEBA PERICIAL

TÍTULO PRELIMINAR

CAPÍTULO PRIMERO

Si como de importancia suma, muéstrase al hombre culto, en el estudio de las manifestaciones diversas del saber, la depuración de la verdad, cuando controvertida en la liza de opiniones, entraña la solución de problemas que afecten al perfeccionamiento moral de la humanidad, en el cumplimiento de sus providenciales destinos; la conveniencia de esa labor mental, si es aplicada á detenido y profundo examen de cuestiones que al Derecho se refieren, adquiere notoriedad que hace patente la reflexión de su precisa existencia, como elemento integral de las sociedades y ambiente del orden que á su amparo fructifica.

La indiscutible transcendencia de ese estudio, acrece con marcados caracteres de interés, al hacer su apropiado objeto, del delito y su sanción, porque si en el barómetro de la cultura universal, acusa favorable antecedente al juicio dei adelanto de un pueblo, la progresiva evolución de su Derecho en la suma de las diversificaciones que constituyen su conjunto; su desenvolvimiento jurídico penal, encaminado á la fijación de las condiciones biológicas del acto delictivo y á la determinación en su análisis etiológico y en el influjo de las condiciones

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