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226, núm. 2.o, 240 y siguientes, 318 y 324 de el de la Marina de guerra (1); los arts. 20 y 38, núms. 2.°, 4.o y 5.o, de la ley

vez... será condenado...». Art. 288. El desertor al extranjero será estigado: 1.° Si deserta por primera vez, con... dos años de prisión... 2. Si deserta por segunda vez, con la pena de seis años y un día de prisión.... Art. 300. Incurrirá en la pena de separa. ción del servicio el oficial:... 3.° Que por segunda vez asista á manifestaciones políticas, ó por segunda vez también acuda á la prensa... 4.° Que por segunda vez contraiga deudas... Art. 307. <El oficial que cometa por cuarta vez falta grave que haya de ser jaz gada como delito, con arreglo á lo prevenido en el art. 319, será castigado con la pena de separación del servicios, Art. 308, «El individuo de las clases de tropa que cometa por cuarta vez falta grave comprendida en el artículo anterior incurrirá en la pena de prisión militar correccionals. Art. 309. «El individuo de las clases de tropa que hablendo sido destinado, por faltas, à un cuerpo de disciplina reincida en cualquiera de las que pueden originar aquel castigɔ, sufrirá la pena de prisión correccional.... En todos estos casos, la reincidencia en faltas convierte á las mismas en delitos. Art. 329. Será castigado con arresto militar ó suspensión de empleo (como autor de falta grave]:... 5.° El oficial que contraiga por primera vez deudas con individuos de las clases do tropa, ó incurra por tercera vez en faltas de embriagaez, de asistir á juegos prohi bidos ó de contraer deadas sin necesidad justificadas. Art. 336. «El oficial que cometa faltas de embriaguez, de asistir á juegos prohibidos ó de contraer deudas sin necesidad justifica la sufrirá por la primera vez reprensión, y por la segunda dos meses de arresto». (A la tercera vez, esta falta, que es leve, se convierte en grave, según el núm. 5.o del art. 329 que acabamos de reproducir.) Art. 337. < El individuo de las clases de tropa que pernocte por primera vez fura del cuartel será castigado con un mes de arresto y con dos meses la segunda». Art. 339. «El militar que por cuarta vez cometa falta leve castiga ia con arresto será juzgado como culpable de falta grave, imponiéndosele seis meses de aquel correctivo en todos los casos en que incurra en la cuarta, salvo cuando la segunda ó la tercers constituyan por sí solas falta grave ó delito. La segunda y tercera falta grave, no castigadas como tales expresamente en esta ley, serán corregidas con una agravación prudencial del castigo impuesto á la anteriors.

(1) Art. 43. Cuando los tribunales de Marina impongan penas de privación de libertad con arreglo á este Código, harán en las sentencias abono de la mitad del tiempo de la prisión preventiva sufrida por los reos... No se harán dichos abonos cuando los reos fueren reincidentes ó hub'eren sido condenados por cualquier otro delito à una pena igual o superior...». Art. 170. El oficial reinci· dente en el delito de abandono de servicio incurrirá en la pena de suspensión ó pérdida de empleo ó grado [mayor de la que correspɔnde á los no reincidentes]...». Art. 194. El oficial que, habiendo sufrido tres correcciones gubernativas por negligencia en el cum

plimiento de sus deberes, incurriere en nueva falta de esta naturaleza será condenado [como autor de un delit‹] á suspensión de empleo ó grado. El que después de penado con arreglo á este artículo incurriere en nueva falta de la misma naturaleza será condenado [¿no por male, sino por inútil ó peligroso?] á separación del servi cio». Art. 218. «El desertor de segunda vez sin ninguna circunstancia [agravant de las expresadas en el art. 215... sufrirá la pe. na... (las penas que este artículo impone son mucho más graves que las señaladas-en el art. 216-á los desertores por primera vez). Art. 221. El desertor de segunda vez con alguna circunstancia de las designadas en el art. 215... enfrirá la pena...> (mayor aún que en los casos análogos del art. 218). Art. 226. «Los guardias marinas y alumnos del cuerpo administrativo que consumaren deserción... eufrirán la pena: 1.° De eels meses de recargo de servicio en su clase por la primera vez. 2.° De separación del servicio por la segunda vez. Art. 240. «El oficial que, habiendo sido castigado tres deces gubernativamente por faltas de embriaguez, de asistir á jue. gos prohibidos ó de contraer deudas sin necesidad justificade, in. curriera de nuevo en cualquiera de ellas será castigado con la pena de separación del servicios (sefialada para los delitos-no para las faltas por los arte. 34 y 35). Art. 241. «El individuo de las clases de marinería ó tropa que hubiere sido castigado tres veces por fal. tas de las expresadas en el artículo anterior, ó por [otras varias]..., é incurriese nuevamente en cualquiera de dichas faltae, ferá castigado [como reo de delito] con la pena de dos años de servicio dieci. plinario ó tres años de recargo en el servicio». Art. 242. «El individuo de las clases de marinería ó tropa que, constando en su hoja de servicio ó libreta tres condenas dispuestas por consejo de disciplina, ó seis correcciones gubernativas por faltas de la misma ó de distintas clases, incurriere en nueva falta, será condenado á la pena de dos años de servicio disciplinario ó tres años de recargo en el servicios. Análogas disposiciones contienen, con relación á los individuos de las clases asimiladas á marinería ó tropa y á los guardias marinas ó alumnos del cuerpo administrativo, los arts. 243 y 244. Art. 246. «El oficial que contrajere deudas con individuos de las clases de marinería ó tropa, ó asimilados á estas clases, gerá cag. tigado, por primera vez, con la pena de suspensión de empleo ó grado, y por la segunda, con la separación del servicios. Artículo 247. El marino que, no siendo senador o diputado, tomase parte en manifestaciones políticas será castigado: ei es oficial, con la pena de dos meses y un día á un año de suspensión de empleo ó grado por la primera vez, y por la segunda, con la de separación del servicio. Siendo individuo de las clases de marinería ó tropa en servicio active, con la de dos años de servicio disciplinario ó tres də recargo en el servicio por la primera vez; y por la segunda, de sels meses y un día á seis años de prisión militar menos. Art. 318. «El marino que con ectos propios del ejercicio de su profesión, ó con omisiones que acusen impericia, sin llegar á constituir delito, demostrase falta de suficiencia [¿será también esto una base para la imputabilidad?] eufrirá la pena: 1.° De quince á treinta días de arresto mi iar por la primera vez. 2.° De quince á treinta días de arresto militar ó pérdida de plaza ó clase por la segunda vez.

de contrabando y defraudación (1); los arts. 19, párrafo tercero, 33, párrafo segundo, 48, 50, párrafos segundo, tercero y cuarto, 51 y 52, párrafos primero y tercero, de la ley de caza (2), y el 75, párrafo segundo, del correspondiente regla

8.° De pérdida de plaza ó clase por la tercera vez›. Art. 324. «El que por tres veces en el plazo de un mes causare pérdidas culpa bles ó daño en buque... será condenado...>.

(1) Art. 20. No obstante la exención de responsabilidad declarada en el artículo anterior [que equivale al art. 11 del Código penal común respecto á los encubridores de faltas de contrabando ó defraudación, aquélla no alcanzará á los que resultare que con ante. rioridad hubieren side encubridores de otro hecho constitutivo de delito ó falta.» Art. 88. «Además de la referida pena de multa, se aplicará, en los casos siguientes, la de prisión correccional. 2.o A los reos de delito de contrabando, cuando concurra la circunstancia de habitualidad, entendiéndose que esta existe cuando hayan sido castigados tres veces por delito de la misma clase. ... 4.o A los mismos reos, cuando concurra la agravante de reincidencias... 5.o A los reos de faltas de contrabando, cuando, con arreglo al art. 15, haya de reputarse el hecho como delito, por concurrir la circunstancia de habitualidad».

(2) Art. 19, párrafo tercero: Además de las resultas del juicio, los infractores de este artículo pagarán una multa de 25 pesetas por la primera denuncia, 50 por la segunda y 75 por las sucesivas>. Art. 33, párrafo segundo: Los dueños ó arrendatarios, infractores de este artículo, pagarán, además del daño que las palomas hubieren cansado, 100 pesetas de multa la primera vez, y 200 cada una de las sucesivas». Art. 48. «En todo caso, el infractor será condenado á la indemnización del daño..., á la pérdida de la caza y á una multe, que por primera vez será de 5 à 25 pesetas, por la segunda de 25 á 50 y por la tercera de 50 á 100.» Art. 50. El que entrando en propiedad ajena... se le coja ó se le encuentre con ardides para aprislonar ó matar la caza, aun cuando no haya logrado su objeto, será responsable de delito y castigado con las penas de arresto ma yor en sus grados mínimo y medio, según las circunstancias del caso. Si fuere dos ó más veces reincidente, la pena será la inmediatamente superior en grado á la señalada en el párrafo ante· rior, ó sea arresto mayor en su grado máximo á presidio correc· cional en su grado mínimo. El cazador ó cazadores que Berá castigado cada cazador con una multa de 50 pesetas la primera vez, y de 100 pesetas por la segunda... La tercera vez constituirà de· lito, y se castigará al reincidente con arresto mayor en su gra do minimo y medio». También aquí, la reincidencia en las faltas (artículo 45 de la misma ley) las convierte en delitos. Art. 51. <El que destruya los viveros, los nidos de perdices y los demás de caza menor será condenado en juicio de faltas á pagar la multa de 25 á 50 pesetas por la primera vez, 50 á 100 por la segunda y 100 & 200 por la tercera. El que en tiempo de veda destruya los nidos de las

mento, que lleva fecha 3 de Julio de 1903 (1); el art. 52 de la ley de pesca fluvial de 27 de Diciembre de 1907 (2); el 183 de la ley municipal de 2 de Octubre de 1877 (3); el 24 de la ley de policía de los ferrocarriles (4); los arts. 74, párrafo segundo, y 84, apartado tercero, de la ley electoral (5); el art. 5.o de la ley sobre préstamos usurarios (6); los 135 y 136 de la ley de

aves útiles á la agricultura será castigado, la primera vez con una multa de 50 pesetas, la segunda de 100 y la tercera de 200. El re incidente por dos ó más veces será penado con arreglo al artículo 52. Conviene notar de pasada que las faltas en estos casos de reincidencia pueden llegar á tener pena que el Código penal no consiente sino para los delitos, pues según dicho Código (art. 6.o), ceon faltas las infracciones á que la ley señala penas leves», y cla multa (art. 27)... se reputará pena leve si no llegare á 125 pese. tass. Art. 52. ¿El que, después de haber sido castigado tres deces per infracciones de esta ley constitutivas de faltas, cometiere otra ó más será considerado como reo de delito y penado con arresto mayor en su grado minimo... Al que por dos veces sea castigado como infractor de la ley de caza, no se le concederá licencia para cazar y se le retirará la que se le haya concedido».

(1) Art. 75, párrafo segundo: «El dueñɔ ó arrendatario del vedado de caza que cazase con reclamo de perdiz á menor distancia de la anteriormente señalada [mil metros de las tierras colindantes] in currirá, por la primera vez, en la multa de 100 pesetae; por la se. gunda, en la de 500, y por la tercera y sucesivas, en la de 1.000». (2) Art. 52. «Et que pescase sin licencia, ó en tiempo, sitio ó con artefactos prohibidos ... será castigado, como autor de falta, con una multa que no baje de 5 ni exceda de 50 pesetas por la primera vez, de 50 á 100 la segunda y de 100 á 200 la tercera. En el caso de nueva reincidencia, se le aplicarán, como autor de delito, los ar tículos 530 y siguientes del Código penal.>

...

(8) Art. 183. <Procede la amonestación [de los alcaldes ó con. cejales de los ayuntamientos en los casos de error, omisión ó negligencia leves, no mediando reincidencia ... Procede el ap reibimiento [pena administrativa más grave que la amonestación en los casos de reincidencia en falta reprendida. Procede la mulia (más grave aun que las anteriores].. en los casos de reincidencia en faltas castigadas con apercibimiento... >.

(4) Art. 24. Los contraventores á las disposiciones... serán castigados con multa de 15 á 150 pesetas En caso de reincidencia, la multa será de 30 á 300 pesetar>.

(6) Art. 74, párrafo segundo: «En caso de reincidencia por delitos de esta especie [delitos electorales], la inhabilitación correspondiente á los funcionarios será absoluta perpetna .... Art. 84, apartado tercero: «En caso de reincidencia, además de las penas anteriores, el elector quedará inhabilitado para aspirar á cargos pú blicos... >.

...

(6) Art. 5.o A todo prestamista á quier, conforme á los pre

propiedad industrial (1); el 5.o de la ley de 3 de Marzo de 1904 sobre el descanso dominical (2), y el 24 del correspondiente reglamento para su aplicación, fecha 19 de Abril de 1905 (3); el 7.o de la ley de cables submarinos (4); el 7.o de la ley de 1896 sobre protección á los pájaros (5); el 21 de la ley de or

ceptos de esta ley, se le anulen tres ó más contratos de préstamos... se le impondrá como corrección disciplinaria [? ! ] una multa de 500 á 5.000 pesetas, según la gravedad del abuso y el grado [?] de re. incidencia del prestamistas.

(1) Art. 135. «La usurpación de patente será castigada con multa de 200 á 2.000 pesetae. En caso de reincidencia, la multa será de 2.001 á 4 000 pesetas. La complicidad en la usurpación será castigada con una multa de 50 á 200 pesetas. En caso de rein cidencia, con la multa de 201 à 2.000 pesetas. Los encubridores serán castigados con una multa de 25 a 125 pesetas. En caso de reincidencia, la multa será de 50 á 200». Art. 136. «Serán castigados con una multa de 25 á 125 pesetas: 1.° ... 2.0 ... 3.o ... 4.o Los reincidentes, entendiéndose que lo son los que hayan sufrido castigo por la misma falta dentro de los cinco últimos añice, serán castigados con multa de 125 á 250 pesetas».

(2) Art. 5. Las infracciones de esta ley ... serán castigadas ... La primera reincidencia dentro del plazo de un año se castigará con reprensión pública y multa de 250 pesetas; las ulteriores reincidencias, dentro de dicho plazo, con multa que podrá ascender hasta el duplo de los jornales devengados contra ley.>

(3) Art. 24. Repite el 5.o de la ley y añade: «El que trabaje por cuenta propia y con publicidad será castigado con multa de una á 25 pesetas, y con la de 50 en caso de reincidencias.

(4) Art. 7.0, in fine: <Si el delincuente fuere reincidente por segunda vez, se considerará que obra maliciosamente, sin admitir prueban contrario>.

(5) Art. 7.° «El que destruya los nidos de pájaros... será castigado: por primera vez, de 2 á 5 nemetas; por segunda vez, de 5 à 10 pesetas; por tercera vez, de 10 à 20 pesetas. El que delinquiere por cuarta vez será considerado como reo de daño y entregado á los tribunales». La ley de caza y uso de armas de 10 de Enero de 1879 también disponía lo siguiente: art. 51. «Tuda persona que destruya los nidos de perdices y los demás de caza menor será condenada en juicio de faltas á pagar de 5 á 10 resetas por primera vez; de 10 a 20 la segunda, y de 20 á 40 la tercera. El que en tiempo de veda destruya los nidos de las aves que el reglamento especial considera útiles á la agricultura será castigado la primera vez con una multa de 1 á 5 pesetas; la segunda, de 5 á 10 y la tercera, de 10 á 20›. Art. 52. El que por más de tercera vez infrinja las disposiciones de esta ley será considerado reo de daño y entregado á los tribunales para que como tal se le juzgues.

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