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la voluntad de los interesados. A éstos corresponde indudablemente aplicar el art. 82 de la ley, con sus dos culminantes requisitos: consentimiento ó ejecutoria.

2.° Derechos cuya extinción declara la ley, á resulta de la misma escritura, y por lo tanto, la subsistencia de los mismos no depende de la voluntad de las personas á cuyo favor están constituídos. Estos pueden cancelarse sin la intervención ni consentimiento del interesado, formalidad que no ha de dar resultado alguno y es completamente estéril.

Penetrado el Real decreto de 20 de Mayo de 1880 de estas mismas ideas, de la contradicción entre esos citados artículos, de las dificultades que acarrea en su aplicación, de los perniciosos efectos que origina en la práctica la aplicación estricta del sentido literal de los preceptos legales, firme en el propó. -ito de procurar la armonía de esos preceptos y evitar entorpecimientos y gastos à los particulares por la simple exigencia de una rutinaria y estéril, y no precisa, formalidad, dispuso en su art. 1.° que las expresadas hipotecas verificadas en vir tud de escritura pública (como la de que se trata), podrán cancelarse sin los requisitos del consentimiento por parte del inteJesado ó su causahabiente ó representante, ni tampoco el de la ejecutoria, que previenen los arts. 82 y 83 de la ley, cuando queda extinguido el derecho inscripto por declaración de la ley, ó resulta así de la misma escritura inscripta.

Aunque no se cita el caso presente entre los que taxativa. mente enumeran las reglas del art. 2.o, no puede negarse que está claramente comprendido dentro del precitado art. 1.o; pues concurren, de modo indudable, los requisitos que exige, toda vez que los preceptos legales que examinamos declaran terminantemente en qué casos queda extinguida la obligación contraída por el subalterno; una vez que esto se acredite con la providencia ó acuerdo del Consejo.

El arrendamiento á largo plazo inscripto tampoco está comprendido nominalmente en esas reglas, y, sin embargo, la jurisprudencia del Centro lo subordina al Real decreto excep

cional por llenarse los mismos requisitos que hacen improcedente el consentimiento del interesado.

La Dirección de los Registros ha declarado en Resolución de 5 de Diciembre de 1900, respecto de un arrendamiento que se constituyó por veinte años..., que «transcurrido este plazo, quedó extinguido el derecho y procede su cancelación con arreglo al Real decreto de 20 de Mayo de 1880.

Corrobora esta doctrina otra Resolución del propio Centro de 13 de Agosto de 1908.

El fundamento en que se basa, es la extinción total del de recho, lo cual tiene lugar, ya por voluntad de las partes, ya por declaración expresa de la ley como aquí, y en ambos casos resulta de la misma escritura inscripta.

Aún es más importante y decisiva la Resolución de 15 de Septiembre de 1906, que la admite respecto de la rabassa morta en Cataluña, aunque no se fijó plazo alguno al constituirla, una vez transcurrido con exceso cincuenta años; por ser éste el plazo en que, según costumbre que tiene fuerza de ley sancio. nada por jurisprudencia del Tribunal Supremo, termina este contrato en Cataluña.

Ratifica la doctrina del Real decreto de 20 de Mayo citado, de que extinguido el derecho, procede la cancelación, sin necesidad del consentimiento ni la providencia judicial.

Entendemos, por tanto, que es aplicable.

Científicamente considerado, sería una anomalía, hija del error en que se incurre al prevenir, resulte favorecida una persona determinada que no sea la dueña de los bienes.

El interesado en la hipoteca ha de ser un sujeto completamente extraño á quien perjudique la desaparición de aquélla antes que desaparezca la obligación que garantiza.

En la impuesta por un tercero, pariente ó extraño, abrigan interés manifiesto el consorte ó consortes en su subsistencia por representar un regalo, un apoyo y protección en el orden económico de la familia.

Pero en la constituída por un contrayente à favor del otro,

claro se ve que nada ganan con ese gravamen, y lejos de subsistir, se prestarían aquéllos gustosos en cualquier tiempo à darla por extinguida y cancelada, puesto que esto les permitía utilizar su finca libre como instrumento de crédito para ulteriores atenciones ó compromisos.

Sería un absurdo dejar la subsistencia de las obligaciones hipotecarias que, una vez inscriptas en el Registro de la Propiedad, están bajo la salvaguardia de los Tribunales à disposición de aquellos mismos que precisamente son los interesados en su desaparición.

(Goneluirà.)

MARIANO BLANCO

Registrador de la Propiedad de Palma.

ALGUNAS CONSIDERACIONES

ACERCA DEL ARTÍCULO 814 DEL CÓDIGO CIVIL

I

El desarrollo de los preceptos de nuestro Código civil, en su aplicación á las necesidades de la práctica, ha puesto de manifiesto deficiencias que demandan su inmediata reforma, para establecer esa relación de armonía entre el Derecho y la realidad, que debe inspirar como objetivo principal de sus disposiciones el sentido de las leyes positivas.

La brillante labor del comentario y la sabia y prudente versión del espíritu legal, en la nutrida jurisprudencia del Supremo, proyectan luz vivísima sobre las oscuridades del precepto; y tan fecundo ha sido en ese orden el estudio de juristas y magistrados, que muy raro será el artículo del Código que no cuente como glosa y expresión de su concepto, con las aclaraciones de una doctrina que, desde el examen de su genealogía, hasta el análisis de sus últimas consecuencias, ofre. ce, en síntesis, el proceso de su historia y el trazado del campo de acción jurídica en que se desenvuelven sus aplicaciones.

Entre las excepciones de esa generalidad, aparece el ar tículo 814, que, á pesar de la importancia de su materia y de la transcendencia de sus efectos, en orden á la omisión testamentaria de ciertos legitimarios, apenas ha merecido del Tribunal Supremo los honores de una crítica que, definiendo en la interpretación de la mente del legislador (traducida en la letra del texto de los párrafos 1.o y 3.o de ese precepto), el

verdadero concepto de la «preterición», permitiera determinar su alcance con relación á cada uno de los dos momentos, que en la «defunción del testador» y en la fecha del testamento», han constituído desde el Derecho romano, hasta las prescrip. ciones del que nos rige, los interesantes jalones que en el proceso de la vida legal de la «institución de herederos signifi can el silencio de la mención del que existe ó la omisión natural del que ha nacido después.

Nada justifica á simple vista, en la redacción de los términos que expresan el precepto de ese artículo, la existencia de un motivo de duda respecto de su sentido, que induzca á confusión el ánimo del intérprete; porque de la primera impresión de su lectura, aparece tan clara, tan diáfana, tan trasparente, la versión de su espíritu, que toda sombra de conflicto se rechaza como temeraria sospecha: no es posible mayor sencillez de exposición en una doctrina que define como preterido» al heredero forzoso que, viviendo al tiempo de otorgarse el lestamento, o nacido con posterioridad al fallecimiento del testador, fuera omitido por el causante en la mención de los legitimarios llamados á sucederle... Y, sin embargo, cuando se relaciona el contenido de ese primer apartado (cuyo texto acabamos de citar) con la materia del 3o del mismo artículo, y se consideran en nuestro Derecho antiguo, los precedentes históricos en que se ha informado la obra legislativa de los autores del Código que nos rige; tales lagunas se advierten, que acumulando serias dificultades en la práctica, demandan con apremiante exigencia el auxilio de las reglas de la hermenéutica para fijar su concepto.

Excluyamos de nuestro examen el caso à que se refiere el párrafo 2.o del artículo que nos ocupa, porque la «preterición» del cónyuge viudo, ni anula la institución de herederos, ni priva ai supérstite de su derecho à la cuota usufructuaria; y te

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