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como aquí acontece, el heredero forzoso vivía después del otorgamiento del testamento, y al ocurrir la muerte del testador, ó sean diez y seis años; que nuestra legislación estableció al igual que la romana, que el nacimiento de un «póstumo» quebranta el testamento de sus padres en que no se le hubiese instituído por heredero, debiendo reputarse hijo póstumo al que nace acaecida la muerte de su padre, ó después que éste hubiese testado» etc.

En la apelación, el Presidente de la Audiencia de Santiago de Cuba confirmó el auto recurrido, y, por último, la Sección de los Registros y del Notariado del Ministerio de Ultramar, aceptando la doctrina expuesta, ratificó los acuerdos anteriores.

Y no se pretenda menoscabar la importancia de los principios sustentados en la Resolución que antecede, tomando por base que los acuerdos que emanen de los Centros oficiales, á quienes competía en la época de aquélla, la Dirección de los Registros de Ultramar en ese Ministerio y en el de Gracia y Justisia, la de los de la Península, se limitan á la aplicación de una ley adjetiva, como es la hipotecaria; porque aparte de hallarse probada la sustantividad de muchos de sus preceptos, es de todos conocido el carácter de generalidad con que esas Resoluciones se dictan y la autoridad de verdaderas sentencias con que se admiten, reconociendo á su doctrina la eficacia y el alcance de jurisprudencia.

No hemos de silenciar, á fuer de imparciales, que en abierta oposición al criterio sustentado por esa Resolución, se dictó otra posterior en 20 de Mayo de 1898 (Gaceta de 31 de Mayo de 1898, pág. 800), en que la Dirección general, defendiendo la tesis contraria, estableció como principio exclusivo, el que se deduce de la letra del párrafo 1.o del art. 814, sentando la

teoría de que no es póstumo el nacido después del testamento y antes de la defunción del testador, y que, por consiguiente, <no se le puede considerar preterido en el sentido que á esta palabra da la citada disposición del Código civil, ai en el grama. tical>.

Al transcribir esas Resoluciones», V. A. M., en el tomo VI (pág. 425) de su Jurisprudencia referente al Código civil»; después de hacer constar en la «Nota» la contradicción manifiesta en que ambas incurren, se proclama por la de 30 de Octubre de 1896, no tan sólo porque la interpretación gramatical que da la Dirección á la segunda, le parece muy forzada», sino por los errores en que incide. En efecto, dice el último: «Considerando» de la de 1898, «que aun en la hipótesis de que prevaleciera el sentido que à las palabras del expresado art. 814 atribuye el Registrador, la verdad es que las operaciones divisorias se han practicado, partiendo, no de la validez de la institución hereditaria, sino de la nulidad de la misma, lo que sugiere al expresado autor las atinadas reflexiones que encierran estas preguntas: «Siendo nula la institución hereditaria, ¿en qué título se basa el derecho de los herederos para la inscripción? ¿Cómo se llena la exigencia de la legislación hipotecaria que no consiente la inscripción si no se presenta el título legal en que se funde?>

No es nuevo el caso de ese defecto de unidad, en el criterio de los organismos encargados de definir doctrina, con sus resoluciones, porque es la jurisprudencia del Supremo, que por ser único en el ejercicio de sus elevadas funciones, parece que debiera inspirar su misión de intérprete en principios de irre prochable uniformidad, y, sin embargo, nos ofrece un curiosísimo mosaico en los tonos de sus sentencias. Pero en el supuesto que nos ocupa, aquilata el valor de la «Resolución» de 30 de Octubre de 1896, no sólo el fundamento racional de una versión del espíritu de la ley, que descubriendo la entraña del precepto, nos enseña en los precedentes que lo informan su verdadero sentido, sino en el absurdo á que llega la Dirección

en el acuerdo del recurso gubernativo que dió motivo à la Resolución de O de Mayo de 1898.

El ilustrado comentarista que se oculta tras el nombre de Q. Mucius Scævola, abogando por la doctrina de la primera de las dos Resoluciones citadas, completa sus argumentos, ra. zonando en la forma siguiente: «Al estudiar el precepto han convergido todas las miradas en el párrafo 1.o del mismo; nadie se ha fijado en el último, el cual, en nuestro entender, soluciona la cuestión. Dice éste que si los herederos forzosos preteridos mueren antes que el testador, la institución surtirá efecto......y..... al propósito que ahora nos interesa diremos que si la institución es válida cuando los herederos forzosOS preteridos fallecen con anterioridad al testador, a contrario sensu, cabe sostener su nulidad, la ruptura del testamento cuando vivan los preteridos en el instante de la muerte del testa. dor. El momento decisivo, según ese párrafo del artículo, es el de la muerte del causante. La inexistencia de los preteridos en tal momento determina, conforme à dicho párrafo, la validez de la institución; luego su existencia en el mencionado instante producirá la nulidad, sea que hayan nacido antes ó después de otorgado el testamento. El artículo, en el caso á que se refiere, quiere afirmar la efectividad de la institución; en los demás no comprendidos en él, és lógico y fatal proclamar su ineficacia (1).

Todavía hay más: dos principios de interpretación sancionados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo han establecido que Ubi est eadem ratio ibi eadem dispositio juris esse debet (Sentencias de 23 de Septiembre del 62, 17 de Noviembre del 64 y 30 de Octubre del 91), y que en lo expreso y termi

(1) Q. Mucius Scævola, Comentarios al Código civil, tomo XIV, página 366.

nante de una ley se contiene implícitamente lo que con mayoría de razón está dentro del mismo orden» (Sentencia de 28 de Febrero del 88): pues bien; si à la luz de esa doctrina se considera que con igual motivo de razón que se estima preterido al que nació después de fallecer el testador, debe reputarse en análogo concepto al que existiera antes del testamento ó con posterioridad á su fecha, pero durante la vida de su causante y que la misma disposición los comprende, no tan sólo porque de la generalidad de los términos del precepto del párrafo 3.o se induce el criterio de la nulidad de la institución respecto á todos los preteridos que no premueran al testador, sino porque toda inteligencia ó versión del espíritu legai que conduzca al absurdo debe rechazarse (Sentencia de 2 de Julio del 73, entre otras), y en ese grave error incide el que, ateniéndose á la letra, deja en una lesiva nebulosa la condición de los herederos que se encuentran en las circunstancias expuestas; se halla probada nuestra tesis.

Quede, pues, sentado como resumen de este modestisimo estudio, que en nuestro sentir, los problemas que plantea la exclusión por el texto del art. 814 de los herederos nacidos con posterioridad al otorgamiento de la disposición testamentaria, pero existiendo el causante, se resuelven, como dijimos anteriormente, en una recta inteligencia de ese precepto, deducida por aplicación de los principios de crítica racional, que aportan como valioso auxiliar las reglas de interpretación y la doctrina de la Resolución que transcribimos.

Es lástima que la pasividad de nuestros legisladores mantenga en la esfera moral de los proyectos la promesa de refor mas que encierra la tercera de las disposiciones transitorias que, como estela de halagadoras esperanzas, dejó tras sí nuestro Código civil, porque una pequeña modificación en el artículo que nos ha ocupado, como en otros muchos, cuyas defi. ciencias acusa la práctica, aclararían conceptos dudosos y subsanarían imperfecciones.

Málaga y Junio 1910.

IGNACIO FALGUERAS Y OZAETA.

LA MUJER EN EL DERECHO PENAL

Introducción.

En la primera mitad del siglo XIX aparece constituída sistemáticamente una nueva ciencia, la Antropología criminal, que tomando como punto de vista para sus investigaciones al hombre, esto es, al sujeto productor del hecho delictuoso, tacha de aprioristicos é inadecuados los procedimientos seguidos hasta el día por el Derecho penal. El carácter y las tendencias de estos interesantes estudios, anunciaban una verdadera revolución científica: atrajéronse numerosos secuaces y fueron causa de infinitas observaciones experimentales. No todas dieron los frutos apetecidos; mas no obstante, la carencia de decisivos resultados, las teorias y afirmaciones de esta escuela son de tal entidad y revisten tan alta importancia, que el silencio sobre ellas sería imperdonable. Como expresa Manouvrier, esas investigaciones recuerdan algo á las de la piedra filosofal, que aunque no ha sido hallada, ha prestado grandes servicios à la química.

Sabido es que, á partir de los más remotos tiempos, se ha pretendido relacionar de tal modo lo físico con lo moral, que de ciertas anomalías ó deformidades del cuerpo se ha querido derivar la existencia de condiciones psíquicas determinadas. Recordemos, á este propósito, el edicto medioeval citado por Valerio, en el cual se disponía que en caso de duda entre dos acusados, la pena fuera aplicada al más feo. El gran Aristóteles, que comparó al mono con el hombre, presagiando así la teoría atávica, advirtió ya la correspondencia anteriormente

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