Imágenes de páginas
PDF
EPUB

perjudicial de estado civil que experimenta el niño en virtud de ese trastrueque ilegítimo. El dolo debe ser la nota característica de este delito.

La suposición de parto es la antitesis del aborto. Finge el uno la mujer que desea una maternidad de que carece; apela al otro la que esquiva una maternidad que le es enojosa. Salvo raras excepciones, suelen inducir á la mujer à cometer la primera, razones ó miras económicas; con el segundo, como ya dijimos, se huye comunmente de la deshonra ó de la miseria. La que supone un parto, tomando hijo de otra mujer, altera el estado civil de un recién nacido. La que se esfuerza en arrojar de su seno al ser inocente en él engendrado y al fin consigue consumar la obra, dá muerte à su propio hijo. Y sin embargo, la mujer que causa su aborto, no ya por ocultar su deshonra, sino en cualquier otro caso, es castigada con prisión correccional (art. 427, párrafo primero), y á la que supone un parto se le impone la pena de presidio mayor y la multa de 250 á 2.500 pesetas (art. 483, párrafo primero). Esto evidencia un grave error del Código. Para la ley penal debe ser mucho más interesante el amparo de una vida que el de un derecho. Si ha de medirse la severidad del castigo por el daño real que las accio. nes producen, con más rigor es natural que se proceda contra la madre que roba á su hijo la existencia, que contra aquella otra que, falseando la verdad, trastorna tan sólo determinados derechos civiles. Y no se objete que ello consiste en que en el aborto no ha alcanzado el niño todavía vida extrauterina, porque esto sería contrario á los principios de nuestra legislación, que adelanta al nacimiento algunos derechos de la persona, entre los cuales el de la existencia debe ser el más primordial. ¿Fué entonces la intención del agente, ya que no la materialidad del daño causado, la que inspiró esa diferencia? Tampoco es posible afirmarlo. Por perverso que se suponga el propósito de la que aparenta haber dado á luz, el fin que persigue será á lo sumo doloso y fraudulento. La que causa su aborto ó consiente en que otra persona se lo cause, realiza un acto encami

nado directamente à mutilar el fruto de sus entrañas, acción más criminal y reprobable. Por eso estimamos desproporcionada la pena que el art. 483 preceptúa para el delito que nos ocupa: en un Código que aspire á ser un todo orgánico, las sanciones han de tener valor intrínseco y de relación,

La sustitución de un niño por otro está prevista en la misma disposición legal que estudiamos. Pero siendo este delito contra el estado civil de las personas, susceptible de perpetrarse igualmente por el hombre que por parte de la mujer, sin que haya en él nada singular que á esta última afecte, nos creemos relevados del deber de comentar'o.

No sucede lo propio con el art. 465, acerca del cual consignaremos una reforma que en él debería introducirse, después de realizada otra en el Código civil. La proposición es del notable tratadista Q. Mucius Scævola (1), y á ella nos adherimos resueltamente.

Sabido es que nuestra legislación civil, más benévola con los padres desnaturalizados que solicita con las mujeres sedu. cidas y los hijos hambrientos y sin nombre, veda terminantemente la investigación de la paternidad natural. Fundase tan sólo esta prohibición en la necesidad de poner á cubierto el honor de los hombres de las falsas é interesadas imputaciones de ciertas mujeres poco escrupulosas, obstinadas en buscar á su hijo un progenitor cualquiera, aun el más extraño á ellas, con tal de asegurar por ese medio el porvenir de sus hijos naturales ó ilegítimos. Siendo este el único motivo que à aquella disposición ha dado origen y habida consideración de los perjuicios que ocasiona esa prohibición de la pesquisa de la paternidad, propone el citado comentarista que se faculte à los Tribunales para esclarecer en juicio tan delicado punto, cosa no exenta de serias dificultades, pero tampoco enteramente impracticable. Para mover en tal sentido el ánimo del legisla

(1) Código civil comentado y concordado extensamente. Madrid, 1903, tomo 8.o, pág. 290.

dor-dice-correspondería establecer una sanción penal, consistente en considerar el hecho de pretender una paternidad incierta y falsa como constitutiva del delito de usurpación de estado civil en el grado de tentativa, ampliando para ello el concepto del art. 485 del Código penal, ya que el hecho es constitutivo de usurpación en sentido lato». Hé ahí la reforma que, de ser llevada á la práctica, aplaudiríamos. Admitida por el Código civil la investigación de la progenie masculina, desaparecería el espectáculo doloroso que hoy ofrecen tantas mujeres desdichadas que nada pueden recl.mar de su seductor para si ni para sus hijos, y el cuadro no menos edificante de tantas criaturas abandonadas, presas de la miseria más espantosa, en tanto que el hombre desalmado que les dió vida, pasea impunemente entre los agasajos de la sociedad su infamia y, quizá, sus riquezas. Impónese en el Código penal la ampliación del concepto de la usurpación del estado civil, haciéndo la extensiva á cuantos pretendan ligar su personalidad á la de otro (no ya para colocarse en su puesto únicamente) para recabar derechos que no les correspondan. Así encontrarían la debida sanción esas temidas imposturas y esos escándalos de mujeres sin conciencia, que han inducido al legislador á dejar expeditas las correrías de los seductores y desamparados los hijos á que dan vida, quedando ellos á salvo de todo deber. Sería éste un nuevo orden de delincuencia femenina, obligada secuela de una obra de justicia realizada por la ley civil (1).

(1) Siendo evidente que la cumplida demostración de la paternidad ofrece grandes dificultades, tal vez se nos argüirá de esta suerte: Puede darse el caso de que la mujer no logre patentizar sus relaciones con el hombre á quien pide alimentos para su hijo, porque los medios de que disponga no sean bastantes para convencer plenamente al tribunal de sus imputaciones verdaderas; absuelto de la demanda el seductor, se perseguiría consiguientemente el delito de tentativa de usurpación de estado civil, y en esta forma llegaríase á acumular sobre la desgracia que ya padecía, la de un proceso, y quizá hasta una condena, por un delito en realidad no cometido.

Nosotros contestaríamos, en primer lugar, que con la preparación del sumario y con los debates del juicio posteriormente, ca

Matrimonio ilegal.

Entre los delitos de casamiento ilegal incluye el art. 490 uno exclusivo y característico de la mujer. El Código civil (artículo 45, núm. 2.°) prohibe el matrimonio <á la viuda durante los trescientos un días siguientes à la muerte de su marido ó antes de su alumbramiento, si hubiese quedado en cinta, y à la mujer cuyo matrimonio hubiera sido declarado nulo en los mismos casos y términos á contar desde su separación legal. El Código penal castiga la infracción de ese precepto con las penas de arresto mayor y multa de 125 á 1.250 pe

setas.

En nuestro derecho clásico existió ya esa prohibición, aunque osciló mucho el tiempo á que debería prolongarse. El Fuero Juzgo (ley 1., tit. II, libro III), el Fuero Real (ley 13, título I, libro III) y las Partidas (ley 5.a, tit. III, Part. 6.), la extendieron à un año. Posteriormente, la Novisima Recopilación (ley 4., tit. II, libro 10) borró de una vez esos preceptos. «Mandamos-decía-que las mujeres viudas puedan libremente casar dentro en el año que sus maridos murieren con quien quisieren sin alguna pena y sin alguna infamia ella ni el que con ella casare, no obstante cualesquier leyes de fueros y ordenamientos, y otras cualesquier que en contra. rio sean fechas y ordenadas, las cuales anulamos y revoca

bría poner en claro esa injusticia y evitar que llegara á consumarse mediante el fallo condenatorio. Además, podría determinarse en la ley, que para perseguir esa clase de delito de usurpación, fuera indispensable que el Juez dejase expedita la vía penal de un modo semejante á como ahora se procede contra el autor de acusación ó denuncia falsa (art. 340 del Código penal). Si á pesar de esto se cometían errores, ¿qué remedio? Nunca se verá libre de ellos la justicia humana, y otros son aún más graves é irreparables, con serlo tanto éstos. A la ley sólo incumbe preverlos con la mayor diligencia, mas no los podrá nunca suprimir por grandes que sean su tacto y sus solicitudes.

mos. Mas luego reapareció el antiguo impedimento, que hoy ha quedado reducido á trescientos un días.

Básase la disposición del art. 490 en la condición fisiológica del sexo femenino: la viuda ó la casada en matrimonio declarado nulo puede quedar en cinta como efecto de su enlace, verificándose el alumbramiento después de disuelto aquél. Los hijos póstumos ó los nacidos posteriormente á la declaración de nulidad del matrimonio, pudieran aparecer como engendrados por el segundo esposo, lo que implicaría una grave confusión en el orden de las sucesiones que à la ley civil le interesa evitar; y pudieran también prestarse estas circuns. tancias al dolo de la mujer, maliciosa falsedad que reclamaría la atención de los Tribunales. Por ello, la que contrae nuevas nupcias antes de su alumbramiento ó antes de los trescientos un días ya indicados (tiempo en que se presume por la ley que el parto debió verificarse ó en el que su estado de embarazo debiera ser conocido), queda sujeta á la sanción penal fijada por el citado artículo. Existe aquí el interés privado del nuevo consorte; existe también el interés social de que los derechos civiles puedan ser bien delineados ó concedidos justamente en su día, para evitar posibles engaños que lleven el fraude al seno de la familia (1).

Abandono de niños.

Este hecho vituperable, de ejecución igualmente posible por parte del hombre que de la mujer, suele llevarse á cabo con mayor frecuencia por la última en virtud de causas análogas á las mencionadas en el infanticidio y el aborto. Por no

(1) El Gobierno, con justa causa, puede dispensar, á instancia de parte, este impedimento (art. 85 del Código civil). Obtenida la dispensa, la unión es lícita y el delito, naturalmente, debe desaparecer, aunque el art. 490 de la ley penal guarde silencio sobre este punto.

« AnteriorContinuar »