Imágenes de páginas
PDF
EPUB

supuestos, y de que, en el caso cuestionado, los contratantes se proponen cabalmente evitar una contienda judicial, sustraer al imperio de los Tribunales constituídos el conocimiento del asunto que encomiendan á uno ó varios individuos profesionales, técnicos, que es cuanto hacen cuando otorgan la escritura de árbitros ó de amigables componedores: lo esencial y distintivo del compromiso consiste, conforme à las conclusiones de la filosofía y del art. 1820 del dicho Código, en 3 que los interesados convengan en pasar por la decisión de un tercero, y eso, y no otra cosa, es lo capitulado en el caso á examinar.

No podemos menos de aplaudir, con la mayor sinceridad, el amplio espíritu de equidad en que la jurisprudencia acotada se inspira, en cuanto supliendo una deficiencia de nuestro derecho, que el Sr. Martínez del Campo señaló muy atinadamente en su discurso de apertura de los Tribunales, de 1908, se extiende el radio de acción del arbitraje. Estamos identificados con quienes reclaman toda clase de facilidades, para la resolución de las controversias jurídicas, cuyas facilidades dá en grado máximo la doctrina registrada. Mas, en puridad de derecho, no es ésta admisible.

Con arreglo al Código civil, lo propio que con sujeción á las leyes antiguas, sólo existen dos maneras de solucionar las contiendas legales, sin acudir á los Jueces: la transacción y el compromiso; si lo primero, huelgan las decisiones de un tercero; y si lo segundo, tienen éstas que someterse previamente á los requisitos del rito, por así disponerlo, antes, la ley de Enjuiciamiento civil y ahora, el art. 1821 del Código: esa institución intermedia que la realidad creó y que el Supremo prohijó con simpática benevolencia, no está amparada por ningún precepto legislativo, cual tácitamente lo ha reconocido la decisión del 22 de Diciembre de 1908, y lejos de flotar en el espíritu de nuestro derecho, se halla proscrita en los consabidos arts. 1820 y 1821.

Y no se diga que nos brindan ejemplos de ella los artícu

TOMO 117

36

los 1598 y 1690, porque las hipótesis en tales textos previstas son esencialmente diferentes de la aquí planteada. Allí la intervención del tercero no tiene por objeto resolver una cuestión surgida, sino auxiliar el cumplimiento del contrato; allí no goza autoridad de cosa juzgada la opinión del tercero, siendo impugnable, siquiera sea con ciertas limitaciones; y allí se funda la intromisión del tercero en una cláusula contractual, que se estampa como formando parte de la misma convención, que nace con esa fisonomía peculiar. Aquí tenemos los tres toques opuestos: una obligación autónoma, fecundada al calor de las desavenencias suscitadas; llevada à cabo exclusivamente para disiparlas; y de tal suerte, que el dictamen del tercero es definitivo é inapelable.

En la práctica, en la aplicación diaria del derecho, acato y guardo las sentencias reiteradas, porque son constitutivas de doctrina legal que prevalece y obliga. En el terreno de los principios me quedo con la resolución del 28 de Octubre de 1897, que contiene el criterio más extrictamente jurídico. Y para finalizar, añado: que deben modificarse las leyes en ese sentido de amplitud y libertad, dando en ellas cabida á eso, que aun cuando no esté exento de inconvenientes, la realidad de la vida, por lo que se ha visto, reclama á voz en grito.

ENRIQUE PÉREZ ARDÁ.
Abogado.

La Coruña, 1910.

MATRIMONIO DE OFICIALES DEL EJÉRCITO (1)

(Conclusión.)

Cancelación imprevista.

Las anteriores manifestaciones se refieren à la cancelación en aquellos casos enumerados, previstos y determinados por las disposiciones legales que nos ocupan.

En todos ellos tiene intervención el Censejo Supremo de Guerra y Marina; mas aún, no puede efectuarse sin que expresamente la autorice y ordene en la oportuna providencia.

Pero existen otros casos en que, tan grave determinación extintiva del derecho, se lleva á cabo sin el consentimiento, ni autorización de ese alto Cuerpo.

Tal sucede con la venta en pública subasta judicial, á virtud de juicio ejecutivo promovido á instancia de un acreedor anterior.

Es lo que podemos decir: Cancelación imprevista,

Ya, al tratar de la manera de acreditar y garantir la renta indicamos el riesgo que es susceptible de correr la segunda hipoteca, ya impuesta por el contrayente, ya por un tercero.

Con efecto: el Decreto de 20 de Mayo de 1880 y la vigente ley de Enjuiciamiento civil, disponen: que si se vende judi· cialmente, previa subasta, una finca, en virtud de juicio ejecutivo á instancia del primer acreedor hipotecario, serán can

(1) Véanse la pág. 193 del tomo 116 y la pág. 330 del presente

tomo.

celadas las hipotecas posteriores en virtud de mandamiento dirigido al Registrador de la Propiedad, en que conste que el precio del remate no ha sido suficiente para cubrir el crédito que ha motivado la ejecución, ó que el sobrante, si lo hubiese, queda depositado en el establecimiento público destinado al efecto.

Así lo dispone el art. 1518 de la ley de Enjuiciamiento civil, recogiendo la doctrina que sentó el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 6 de Diciembre de 1876, corroborada por la de 3 de Noviembre de 1881, que declaraba que la venta judicial de la finca hipotecada anula de derecho las demás inscripciones hipotecarias, pasando la finca al comprador libre de expresados gravámenes.

Este precepto, por Real orden de 10 de Febrero de 1883, se hizo extensivo á toda clase de derechos y gravámenes inscritos y anotaciones posteriores al crédito en cuya virtud se procede; pero está relacionado con el art. 1490, que previene se haga saber á los acreedores posteriores el estado del procedimiento, por si quieren tomar parte en el avalúo y subasta de la finca.

De todos modos las inscripciones y asientos posteriores se cancelan, exista o no sobrante del precio de la venta, y alcance ó no este sobrante, á cubrir el crédito segundo y poste riores.

Como se comprende este resultado es grave.

No es ya el dolo y mala fe, ni el descuido más o menos censurable, ni aquella falta de diligencia propia de un buen padre de familia preconizada por los jurisconsultos romanos, ni acto cualquiera dimanante del deudor ó acreedor, que lo motiva, siuo la ley misma que desentendiéndose de la conveniencia de éste suprime y extingue la garantía.

¿Cómo había de imaginarlo el legislador al redactar el Real decreto que nos ocupa? De modo alguno.

Aun dada la hipótesis de mediar sobrante á cubrir el total crédito ó capital asegurado, se tropieza con el inconveniente de tener que buscar á éste nueva colocación, que producirá ó

no el ingreso perdido; seguramente no, si se invierte en valores del Estado, dada su actual cotización, pues sólo reditúan algo más del 3 y por 100 líquido; lo cual representan gran perjuicio para el oficial ó el tercero, que se ve obligado á aumentar el importe de la fianza ó imponer otra nueva.

Evidenciado el riesgo que corre la segunda hipoteca, habrá que examinar si es suceptible, en igual caso, de ser afectada la primera, esto es: si el militar, ya casado, contrae en caso de apuro una deuda para cuya seguridad hipoteca la misma finca, y este segundo acreedor, por falta de pago, procede contra ella y la hace vender en pública subasta judicial.

¿Será respetada aquella primera hipoteca constituída para el proyectado enlace matrimonial?

¿Será necesario para que desaparezca, cumplir los solemnes y tranquilizadores requisitos que prescribe el art. 82 de la ley Hipotecaria, consentimiento del interesado en la inscripción ó providencia ejecutoria dictada por los tribunales en el correspondiente juicio?

El art. 1516 de la citada ley de Enjuiciamiento civil, contesta de una manera rotunda, tan terminante como poco tranquilizadora en este punto.

Si la ejecución se hubiese despachado á instancia de un segundo ó tercer acreedor hipotecario, el importe de los créditos preferentes, se depositarán en el establecimiento público destinado al efecto.

Con lo cual, se cancela dicha hipoteca, sin citar previamente, ni contar para nada con el contrayente, ni su futura, ni el Consejo Supremo, ni entidad alguna.

Se comprende que la ley no mime, ni infunda grandes alientos al segundo acreedor, por que su derecho no tiene raíces profundas, pues está subordinado á otro.

Ya sabe á qué se expone todo el que presta sobre una finca anteriormente hipotecada; à cobrar, si hay sobrante, después del primer acreedor.

El Tribunal Supremo ha declarado en sentencia de 20 de

« AnteriorContinuar »