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UNA SENTENCIA CONTRA LA USURA

Al comentar la ley de 23 de Julio de 1908 en una serie de artículos publicados en el Boletín de los Tribunales de Valladolid el año 1909, terminaba diciendo: «A donde iremos á parar con la nueva ley, el tiempo lo ha de decir; pero si los jueces se quedan cortos, la ley no servirá para nada, y si avanzan ún poco vendrá el caos à la contratación.»

Por vez primera, según dice dicha revista, la Audiencia de Valladolid ha dado un fallo sobre la ley citada, aplicándola con un rigorismo inusitado, ó mejor aún, en mi modesto criterio, salvando los respetos debidos, no aplicándola debidamente, exagerando el espíritu y alcance de aquella ley para llevar la consiguiente perturbación á los contratos de préstamos, sin conseguir el fin que se propuso el legislador, para hacer que se vuelva á los tiempos pasados en que regía la ley de la tasa del interés, de la que se burlaban acreedores y deudores juntamente, poniéndola en ridículo; cuya ley, aunque en distinta forma pero con igual finalidad, ha vuelto á restablecerse, á conciencia de que dentro de algunos años, cuando à posteriori se conozcan sus resultados se derogue por completo, como se de. rogarán otras leyes, frutos del funcionamiento del Instituto de Reformas Sociales.

El caso de la sentencia á que aludimos es muy sencillo. Una señora prestó á otra el año 1904 la cantidad de 3.000 pesetas al 9 por 100 de interés anual, á pagar en cuatro años. La

deudora presentó demanda en el Juzgado correspondiente sobre la nulidad del préstamo, donde fué desestimada, y en apelación, la Audiencia la revoca, reduciendo el tipo de interés al 5 é imponiendo las costas à la demandada:

Desconozco la prueba alegada por las partes, de la que sólo se menciona en la sentencia el siguiente Considerando que, examinada á ese fin la certificación del Registro de la Propiedad obrante en autos á los folios 115 y siguientes, ofrece en su escrito el resultado que de 181 préstamos inscritos en aquella oficina desde Enero de 1914 á Octubre de 1909, sólo 19 figuran con interés superior al de 8 por 100, y sin pasar de ese tipo ni aun llegar muchos al mismo, los 162 restantes, ó sea casi la totalidad de los aludidos. >

Cuyo considerando está hecho en tal forma, que no podemos conocer los tipos de interés en los 181 casos que se citan, pues sólo conociéndolos, podría deducirse, mediante una sencilla operación aritmética, cuál era el tipo normal. A nada de esto se hace referencia, y sólo en el Considerando siguiente al copiado se fija el tipo normal, cuyo Considerando copio también para no mermar fuerza á la argumentación que en él se emplea, y es el siguiente: «Considerando por ello y ante la norma de que en los valores del Estado, en las Sociedades de crédito y en las casas particulares dedicadas à negociar dine ro, armonizando su valor con un moderado lucro, no puede estipularse interés que exceda del de 6 por 100, de que el legal actualmente es sólo el 5 y de que ni aun llega al último tipo si se garantiza el préstamo con hipoteca, por el principio económico de que á menor seguridad del capital más rédito, y á mayor garantía menor interés; es obvio y hay que concluir, que el 9 por 100 estipulado en el contrato de origen es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado, además, con las circunstancias del caso, pues sobre su naturaleza de hipotecario, contiene una serie de costosos gravámenes con relación á lo prestado, impuestos en el mismo á la prestataria señora Sánchez.>

Tales son los antecedentes del caso en cuestión, únicos que conozco, y á los que se va à concretar este comentario, pues los demás Considerandos no tienen importancia para lo que ha de discutirse en esta sentencia.

Ante todo, se ha de precisar: 1.o, qué se entiende por interés normal del dinero; 2.o, si cualquier diferencia entre el interés normal y el pactado bastan para anular los préstamos; 3.o, si es conveniente sea grande ó pequeña esa diferencia para que se les declare usurarios; y 4.0 si el tipo diferencial ha de ser igual en todos los casos y para todos los pueblos.

Vamos por partes, y empezaremos por el primer enunciado.

Interés normal es el que sirve de norma, y para que una cosa sirva de tal, ha de ser fija, condición que no tiene el interés normal, según se desprende del contexto de los artículos de la ley contra la usura, y por lo que no se adapta el concepto ó la idea que quiere expresarse con el término empleado; de ahí la confusión en que algunos incurren de creer que el interés normal es el legal, y no les falta razón si se atienen al significado de la palabra normal; pero no cabe duda que, según la ley, el interés normal ha de fijarse en cada caso por los tribu nales, es más bien lo que se llama el interés corriente, y expresado de este modo hubiera sido más preciso.

Ya, al discutirse la ley en el Parlamento, algunos oradores llamaron la atención de la Comision sobre este particular. El Sr. Ruiz Jiménez era partidario de la tasa de un 6 ó 7 por 100 con hipoteca, de un 8 ó 10 sin ella, y todo lo que rebasara de estos tipos pudiera anularse. El Sr. Azcárate le contestó que el interés normal era el precio normal del mercado, correspon. diendo á los Tribunales determinarlo en cada caso. Aun en. tendido así, ha de ser muy difícil de fijar, porque fuera de los muy pocos préstamos hipotecarios que se otorgan, los demás son privados, y aun secretos, si no van á los Tribunales, siendo todos los conocidos, una muy pequeña parte, é insuficiente para determinar el promedio.

El segundo punto, ó sea el de fijar la diferencia entre el interés pactado y el normal para que pueda servir como causa justa de anulación de los préstamos, ni se ha fijado en la ley, ni creo ha sido objeto de discusión en el Parlamento. ¿Bastará que exista una diferencia, sea la que quiera, ó es necesario que sea de alguna consideración? Me inclino á creer lo último: 1.o, por ser muy difícil determinar el interés normal, y siendo esto muy expuesto á error, más vale dejar algún margen de libertad entre el normal y el pactado que le determine la libre concurrencia; 2.0. porque el art. 1.° de la ley dice se estipula un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», esto es, que no basta que la diferencia sea pequeña, sino notablemente superior y manifiestamente desproporcionada; 3.o, porque en la aplicación de esa ley han de procurar la menor perturbación en la contratación libremente estipulada; 4.o, de producirse ésta, los capitales se retraerán de ir al préstamo disminuyendo la oferta de dinero, y, en su consecuencia, encarecerá necesaria y naturalmente el interés, y 5.o, porque si se extrema el rigor de la ley, los Tribunales no conocerán la verdad en la contratación, habiendo tantas facili dades de ocultarla.

Son, pues, cosas muy distintas la tasa del interés en la forma que se regía antes de 156 y la determinación del tipo diferencial entre el interés pactado y el normal; aunque no se hubiese fijado la primera en la ley, pudo determin urse la se gunda; es más, creo hubiese sido conveniente establecer un tipo máximo de interés, ó precisar la cuantía diferencial entre el interés normal y el pactado suficiente para declarar la nulidad. Un ejemplo aclarará más el concepto.

Un préstamo al 10 por 100 puede ó no ser usurario; esto lo determinará el tipo normal, el tipo del mercado que declaren los Tribunales. Supongamos que ese tipo medio que resulta de la prueba aportada al pleito es de un 8 por 100, hay de diferencia un dos. ¿Será bastante ésta para que constituya

un interés notablemente superior al normal, y desproporcionado con las circunstancias del caso en cuestión? ¿Sería conveniente fijar la cuantía de esa diferencia como máximun para que los Tribunales en todos los casos declarasen la nulidad de los que excediesen de ella, y la validez de los demás?

En el caso citado podría declararse que ese préstamo al 10 por 100 excedía del interés normal, pero no era usurario; pues para que tal declaración recayese era preciso, por ejemplo, que la diferencia fuere de un 4 ó un 5, cuyo margen diferencial se dejaba á la libre contratación. Se dirá que esto era lo que en la discusión de la ley se pidió por un diputado, una tasa máxima crecida, y no es esto, pues en cada préstamo los Tribunales podrían declarar el interés normal cantidad variable, pero no quedaría á su arbitrio la diferencia entre el interes normal y el pactado que hubiese de ser insuficiente para declarar la nulidad.

Dicho esto, vamos al tercer punto de vista antes enunciado, si será conveniente sea grande ó pequeña esta diferencia.

Al decir la ley en su art. 1.o que para ser nulo un préstamo es preciso que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, tiene en cuenta una operación aritmética, fijación de tipos; otra, las condiciones que rodeen al contrato. Dejando aparte estas últimas que apreciarán los Tribunales en cada caso y que no pueden preverse, analizare mos el significado del primer inciso.

Notable, quiere decir tanto como digno de nota, de atención, de reparo, y aun se dice de aquello que es muy grande y expresivo en su línea. Nadie califica de notable lo que se diferencia poco del tipo común de cosas del mismo género, y solo se aplica cuando la diferencia en cualidades, en cifras, expresión, fuerza, etc., etc., caracteriza á lo calificado, y es grande, manifiesta, visible. Tratándose, por ejemplo, de pueblos de 10.000 almas, aproximadamente, cada uno, nadie diria que si

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