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se proceda en virtud de providencia de Tribunal competente ó querella fiscal, pues en uno y otro caso no puede presumirse que el procedimiento obedezca á móviles apasionados, sino á deberes inexcusables de los encargados de velar por el cum. plimiento de la justicia.

17 de Junio de 1910.

Ley de Enjuiciamiento criminal.—Art. 215.

He recibido quejas de que en causas por delitos electorales los acusadores privados las retienen indefinidamente en su poder á fin de lograr propósitos que la justicia no puede amparar, é infringiendo á la vez los terminantes preceptos de la ley para que no sufra retrasos la Administración de Justicia.

Sobre ellos llamo la atención de V. S., encargándole que reclame el estricto cumplimiento de la ley respecto á los términos para evacuar los traslados, no consintiendo que éstos sufran dilación alguna.

20 de Abril de 1910.

Art. 384 de la ley de Enjuiciamiento criminal en relación con el 297 del Reglamento para la ejecución de la ley Hipotecaria.

A la consulta formulada por el Fiscal de una Audiencia provincial respecto á si dictado auto de procesamiento contra determinado Registrador de la propiedad por delito cometido en el ejercicio de sus funciones de liquidador del impuesto de derechos reales y decretada su prisión provisional, que sub. rogó con fianza metálica, puede el Juez instructor acordar la suspensión ó debe limitarse á poner el hecho en conocimien to del Presidente de la Audiencia, que es á quien compete ex clusivamente aquella facultad, se le contestó que el caso se halla resuelto en el núm. 4.o del art. 297 del Reglamento dic tado para la ejecución de la ley Hipotecaria, según el cual la suspensión gubernativa de los Registradores de la propiedad procesados criminalmente y contra los que se hubiere dictado auto de prisión, que fuera consentido ó ejecutoriado, será

acordada por el Presidente de la Audiencia respectiva, al cual incumbe apreciar si el auto de prisión ha sido ó no consenti do ó ejecutoriado por el procesado; debiendo el Juez instructor comunicar dicho auto á quien, por razón de su cargo y en cumplimiento de lo prescrito en el artículo antes menciona do, es el llamado á suspender ó no al Registrador, que únicamente en el concepto de tal ejercía el cargo de liquidador del impuesto de derechos reales, en cuyo desempeño realizó, por lo que resultaba del sumario, los hechos delictivos.

14 de Febrero de 1910.

Ley de 17 de Enero de 1907.

Resolviendo la consulta hecha por el Fiscal de la Audiencia provincial de Cuenca ácerca de si debe abonarse el total de tiempo de prisión provisional que sufriera el primer año, ó sólo la mitad, al reo condenado á pena correccional por hurto cualificado por doble reincidencia, que hace desaparecer como agravante genérica esta circunstancia, se le contestó lo siguiente: El espíritu y la letra de la ley de 17 de Enero de 1901, es manifiestamente el de aminorar á los delincuentes incorre gibles, los beneficios que la misma otorga sin establecer distinción alguna para el caso que consulta, y como además la penalidad asignada al hurto cualificado, puede responder no sólo á causas de doble reincidencia, sino también á otras que asimismo le caracterizan, siendo su fundamento especial, la mayor pertinacia y perversidad de los que lo realizan, deberá V. S. atenerse sobre el particular á lo que ya, de modo claro y concreto, el núm. 1.o del art. 3.o de la referida ley, determina.

13 de Octubre de 1909.

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Ley de 17 de Marzo de 1908.

Consulta.- ¿Puede acordarse la suspensión de condena en las causas de contrabando y defraudación respecto á la pri sión subsidiaria en caso de insolvencia de los reos por la multa impuesta, cuando exceda de 1.825 pesetas?

Contestación.-Conforme con la opinión expuesta por el Fiscal consultante, es indudable que, no pudiendo excededer de

un año el arresto 6 prisión substitutoria de la multa, cual. quiera que sea la cuantía de ésta, según el art. 29 de la ley sobre contrabando y defraudación, y siendo condición indispensable para suspender el cumplimiento de la condena, á tenor del art. 2.o, núm. 2.o de la ley de 17 de Marzo de 1908, que consista en privación de libertad, cuya duración no exceda de un año, ya sea impuesta como principal del delito ó como subsidiaria por insolvencia, en caso de multa, toda responsabilidad de esta clase que no pase de un año, bien sea por la cuantía de la multa ó por disposición de la ley, puede ser objeto de suspensión, siempre que concurran los demás requisitos que exige el legislador y el Tribunal lo estime procedente, cuando la concesión de la gracia se dejare á su libre potestad; aparte de que la citada ley, como la de abono de prisión preventiva, debe interpretarse con espíritu de equidad en cuanto no contradiga precepto expreso legal y huyendo siempre del sistema de rigor que sobre no conformarse con el sentido que la informa, degeneraría en convencional y arbitrario.

30 de Noviembre de 1909.

REFRANES, CANTARES Y MODISMOS ESPAÑOLES

DE CARACTER JURÍDICO

Ideas vulgares acerca de las leyes, de la justicia, de los jueces y de las sentencias según las frases populares.

I

Los adagios, proverbios, refranes, modismos y cantares; los decires, en general, de que la gente del pueblo se vale para expresar su opinión acerca de cuanto le rodea, forman un conjunto de capital importancia, algo como la enciclopedia en que el vulgo conserva de un modo oral todas las ideas que tiene de asuntos á cual más complejos.

Estos decires, estas frases, son el arsenal donde han hallado material inagotable para trabajos de diversa indole los hombres de ciencia y los aficionados al estudio de lo que aquí debe llamarse la sabiduría popular, denominese como se quiera, al otro lado de los limites geográficos y políticos del territorio español, y de entre los numerosos datos que hemos recogido, ya de labios del pueblo mismo, ya examinando las obras en que se han recopilado por eruditos y curiosos las frases más corrientes entre el vulgo, entresacamos las que tienen carácter jurídico para que, agrupadas con algún orden, se pueda apreciar la idea que el pueblo tiene de las personas y cosas que con el derecho se relacionan, debiendo no perderse de vista, que estas ideas, en muchos casos equivocadas, son en otros acertados juicios, que no sólo el vulgo los acepta, sino que se han generalizado entre los que pertenecen á las demás clases so

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ciales, hasta el extremo de que muchos de ellos se han convertido en verdaderos axiomas juridicos que todos admiten, en tanto que hay otros que se consideran como expresión del modo de sentir la gente del pueblo, y, sin embargo, tienen su abolengo en el derecho romano.

Dice el vulgo que es ley lo que quiere el rey>; pero con poco respeto asegura, que quien hizo la ley, hizo la trampa», y tiene el convencimiento de que no alcanza á todos por igual, puesto que sostiene que la ley como la tela de araña, suelta al ratón y á la mosca apaña, y por eso tiene siempre en los labios como la ley de más aplicación, la ley del embudo: lo ancho para mí y lo estrecho para todo el mundo».

No obstante, por influencias que tenga algún individuo, sabe bien el pueblo que hay casos en que «no le alcanza la bula de Meco (), y donosamente dice del que alega un gran derecho basado en un privilegio ilusorio, que «se funda en un buloɔ, y refiriéndose al que está muy confiado en sus prerrogativas, que <á Segura le llevan presos; porque nadie debe olvidar que «allá van leyes, do quieren reyes», y aunque «quien tiene el padre (ó el tío) alcalde, seguro va à juicio», y hace alarde de esta circunstancia afirmando á cada momento: «aquí que no peco, que mi padre es alcalde»; como nada es eterno en el mundo, puede ocurrir, que á nuevos reyes, nuevas leyes', y <al descuidado no le favorece la ley», ni puede escudarse en que la desconoce para no cumplirla, porque la ignorancia de la ley no excusa á nadie», y «hasta á los sordos los coge el bando», por más que los maliciosos creen que «segura oye la alcaldesa el pregón, pues reza con todos y con ella no».

En circunstancias anormales se interrumpe la aplicación de las leyes comunes, y hay que apelar a las militares; el vulgo lo reconoce y afirma que «en tiempo de guerra, callen leyes y audiencias»; que cuando se afila el acero, no prospera el

(1) Se dice que tiene la bula de Meco el que alega para sostener un derecho, privilegios superiores á toda ley.

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