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REVISTA DE REVISTAS JURIDICAS

HISPANO-AMERICANAS

La Revista de Derecho, Jurisprudencia y Administración.
(Año XVII; núm. 2; 2 Septiembre 1910; Montevideo.)

JULIÁN C. MIRANDA.-Fundamento jurídico del arbitraje y juicio crítico acerca de dicho instituto.

Implícitamente en todo derecho está contenida la facultad de libre disposición, siempre que no se contraríe el orden público ó el derecho ajeno. Tal facultad puede ser ejercitada en provecho propio ó ajeno, ó propio y ajeno ó sin provecho de nadie; se puede gozar, renunciar total o parcialmente, enajenar ó aniquilar. Y si así se puede disponer de un derecho, si éste es disputado, es lógico que sea practicable la obligación de someter aquél al arbitrio-libre voluntad-de un tercero, prescindiendo de los Magistrados ordinarios.

Porque todo individuo puede obligarse, jurídicamente, disponiendo de lo suyo; porque la facultad de elegir un Juez de su confianza no es exorbitante y se relaciona con los intereses puramente privados; sin mermar la libertad de contratar, no puede ser negada á toda aquella persona jurídica que tenga la plena y libre disposición de sus derechos.

Para Pisanelli, «la facultad de preferir á la jurisdicción de los Tribunales establecidos por la ley, la privada de los árbitros, es una consecuencia natural del derecho de obligarse y de disponer de cosa propia».

Además, la tutela jurisdiccional no es patrimonio del Estado; está instituída como salvaguardia de los derechos individuales. Cuando ni el orden público ni el interés de tercero están envueltos en una contienda recayente sobre intereses particulares de los

litigantes, y éstos quieran someterla al juicio de personas de su elección, el Estado carece de derecho para imponerles un Juez y con el Juez el complicado mecanismo del procedimiento ordinario, con un estrépito inevitable, los retardos y enormes gastos que exige la más pequeña cuestión judicial.

«Que los primeros Jueces-Platón, De legibus, libros 6 y 12sean aquéllos que el demandante y el demandado hayan elegido á quienes el nombre de árbitros conviene mejor que el de Jueces; que el más sagrado de los Tribunales, sea aquél que las partes mismas hayan creado y elegido de común consentimiento.>

Boucompagni, dice: «La facultad de comprometer es un derecho natural que la ley civil debe respetar y favorecer, regulando su uso, sin impedirlo, porque frente al deber que incumbe al Poder soberano de administrar rectamente la justicia, por medio de Jueces instituídos para ello, está el derecho del ciudadano, que tiene la libre disposición de sus bienes, de someter la decisión de sus controversias a hombres de su confianza, elegidos con libre y mutuo consentimiento.>>

Rodière, dice: «Los Tribunales no están establecidos más que para utilidad de los ciudadanos; debe, pues, ser permitido á éstos someter sus diferencias á Jueces de su elección, es decir, á árbitros». Lo mismo, esencialmente, dice Maufredini.

El juicio arbitral no está instituído porque se reconozca en él un medio más apto que el procedimiento judicial: el juicio arbitral constituye, simplemente, un homenaje á la libertad de contratar. No es más que la ejecución de un contrato: el compromiso. Pero el legislador no se ha limitado á autorizarlo, como cualquiera otra convención.

La sentencia arbitral tiene autoridad de cosa juzgada, autoridad que es una derivación lógica del carácter de cosa juzgada que reviste el laudo, pues éste exige un verdadero juicio. «El compromiso, dice Codovilla, da lugar á un juicio verdadero y propio; y es efecto esencial de las sentencias el ser obligatorias para las partes, salvo el ejercicio de los medios legales para impugnarlas».

La ejecución forzosa de la sentencia tiene por objeto evitar que el sometimiento al juicio de árbitros, acordado en el compromiso pueda ser materia de nueva contienda judicial en la vía ordinaria de la que las partes han querido prescindir sobre lo principal. Válidamente celebrado el arbitraje, ninguna de las partes puede sustraerse á sus efectos. La ley asegura la ejecución del laudo, con independencia de la voluntad de las partes; éstas, individualmente, no pueden proceder como en cualquier otro contrato. El legis

lador ha buscado y adoptado el medio para que el arbitraje cumpla su fin, proveyendo de modo que la eficacia del laudo de los árbitros no quede incierta y á capricho de la parte vencida, la cual rara vez se prestaría voluntariamente á la ejecución del laudo, pudiendo originarse un nuevo juicio.

El legislador ha intervenido también en cuanto atañe á los requisitos á que debe obedecer el desenvolvimiento del arbitraje.

El juicio arbitral ha tenido y tiene ardientes defensores y opositores decididos. Sus ventajas han sido altamente alabadas por algunos autores y radicalmente negadas por otros; y existen los que reconocen los beneficios del arbitraje, sin negar sus defectos.

La Asamblea Constituyente francesa, reconoció en el juicio arbitral como el mejor y más racional medio de terminar las cuestiones entre los litigantes. La ley de 3 de Septiembre de 1791, colocó el derecho de comprometer entre los derechos primordiales del ciudadano. En el Acta constitucional de 24 de Junio de 1793, se incluyeron las disposiciones francesas anteriores y se crearon con exceso de entusiasmo, árbitros públicos, determinándose el objeto y modo de ejercer sus atribuciones, con lo que se convirtió el arbitraje en procedimiento ordinario judicial. Tras tal exceso de entusiasmo vino la reacción: el Consejo de los Quinientos, en 28 floreal del año VI, dictó una resolución encaminada á abolir por completo el arbitraje en Francia; pero esa resolución fué rechazada por el Consejo de los Ancianos el 19 ventoso del año VII.

Munier, al discutirse en el Consejo de Estado francés el Código de procedimiento civil, en 1806, llamó al arbitraje «la sátira de la administración judicial». El articulista, demostrando con ello grande erudición, transcribe, literalmente, bastantes párrafos de diversos tratadistas que se han pronunciado en pro y en contra del arbitraje. Hecho tal inventario de opiniones procede el articulista á exponer la suya.

Nosotros, dice, en teoría, reconocemos las ventajas indiscutibles del juicio arbitral: procedimiento rápido, simple, discreto y económico. Sin embargo, en la práctica-por lo general á causa de las escasas luces de los árbitros y de la mala voluntad de las partes, es un procedimiento complicado que no está exento ni de los retardos ni de los crecidos gastos de un juicio ordinario, no resultando aquél un medio más económico que éste para obtener buena justicia. Por lo común, es una justicia mala-mejor dicho; una injusticia-cara y tardía. Es evidente, no obstante, que podría ser un recurso de utilidad inapreciable si las partes fueran

á él de buena fe, y si los árbitros no ignoraran ó no olvidaran su misión.

Pero los contendientes empiezan por considerar á los árbitros como sus mandatarios, obligados á no juzgar con imparcialidad y á defender los intereses de quien los nombró..... Cada parte busca el árbitro que puede decidir, como lo haría ella misma. Los litigantes quieren que sea su defensor quien los juzgue. Entre un individuo competente é imparcial, y uno incompetente, pero parcial, se escoge á éste. De ahí resulta que las partes muchas veces eligen árbitros ineptos é interesados. No piensan las partes que el cargo de Juez es muy delicado para confiarlo á un ignorante que, por necesidad, ha de titubear ante cualquier dificultad de trámite por sencilla que sea. Como cada parte busca lo mismo, puede calcularse con qué paz, armonía y rapidez se desenvolverá el juicio, y qué equitativa y luminosa será la sentencia Los defectos indicados son comunes á todo sistema de nombramiento de árbitros, ya los designen las partes de mutuo acuerdo, ya elija cada uno el suyo... Las partes van al juicio con la esperanza de ganarlo todo. No firmarían el compromiso si supieran las renuncias que él entraña. Y es natural que nunca puedan conformarse con el fallo y traten de eludirlo. «La voluntad que crea el tribunal arbitral, dice Bourbeau, reacciona en seguida que la sentencia es pronunciada: parece que el litigante no ha abandonado la jurisdicción ordinaria, más que con la condición de ganar».

Puede afirmarse, dice el articulista, que entre nosotros «es raro el laudo arbitral contra el cual no se interponga el recurso de nulidad, único que nuestra ley autoriza. Pero seamos justos, añade el autor, la culpa no es sólo de las partes. Salvo contados casos, ella es de los árbitros, que, por lo general, no saben cumplir con su misión...» El autor dice con Codovilla: «Para que el juicio arbitral pueda resolver una controversia, cuidadosamente, con secreto y con ahorro de gastos, es preciso que las partes estén animadas de cierto espíritu de tolerancias que las haga conformarse con la sentencia de los árbitros, aunque no satisfaga por completo sus pretensiones. Si dominan la discordia, la pasión y la intransigencia, no hay que pensar en esta vía. Por tanto, dada la posibilidad de que deriven ventajas, está justificada la institución. Su máximo prestigio, según Mortara, consiste en la espontánea fidelidad con que las partes contrayentes respeten el compromiso y la decisión de los árbitros». A esto agrega el articulista: «Y sólo cuando los árbitros sepan elevarse á la altura de su misión, cuando sean verdaderos Jueces y se desliguen de todo

vínculo que pueda unirlos con las partes, olvidándolos completamente para limitarse á ponderar sus derechos con entera imparcialidad, entonces, y sólo entonces, podrán responder en debida forma al cargo que les fué confiado».

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MIGUEL A. LAUCELOTTI. - Alcoholismo У delito.

Se trata de una verdadera y notabilísima monografía, acerca de la cual sólo se pretende aquí dar una pálida idea, pues por su extensión, y más que por eso, por apoyarse principalmente en datos estadísticos, es imposible realiza: su extracto en poco espacio.

Comienza el autor afirmando que el problema del alcoholismo es uno de los pocos que más han preocupado y preocupan la atención de los países civilizados, sobre todo en los nuevos como la República Argentina. La misma cuestión social no reviste la importancia ni la transcendencia que el alcoholismo ha adquirido en nuestros días, no sólo por su alarmante desarrollo y sus vastas proyecciones sociales y científicas, sino porque hay intereses-y en esto estriba la gravedad del problema, que impiden abordarlo de frente y evitar sus dolorosas consecuencias. «Sabido es, dice M. Legrain, que cuando los poderes públicos se han ocupado del alcohol, ha sido con objeto más de sacar provecho de él para los intereses del fisco, que para oponer una barrera al alcoholismo.>>

Esto es profundamente exacto y explica los progresos del alcoholismo, que ha penetrado en todas las capas sociales, acota el continente europeo y ha invadido las dos Américas, en proporciones tan vastas y con tal incremento, que compromete el porvenir de las razas. La degeneración, la despoblación, la ruira fisiológica y la decadencia moral de las familias, la criminalidad, la locura, el suicidio, las afecciones cardiacas, la tuberculosis, el pauperismo, no reconocen, en la mayoría de los casos, otro agente ocasional ó determinante que el alcoholismo... No es necesario ir muy lejoz para persuadirse que en América han desaparecido razas enteras, barridas por el abuso de las bebidas alcohólicas. Algo semejante sucede en algunos pueblos del norte de Europa...

En cuanto á la criminalidad, las más recientes estadísticas TOMO 117

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