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Código judicial», por Fabio Hernández y Salvador Iglesias. - «La mediación en el Derecho internacional», por José Manuel Guillén«Imputabilidad, responsabilidad y culpabilidad», por Jorge Gon. zález García.-Bibliografía.

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El Foro.

(Tomo VI; núm. 6; Octubre, 1910. San José de Costa Rica.)

SUMARIO: «Licenciado D. Juan Federico González», por A. Zambrana.-Recitación histórica que hacen periódicamente los alumnos de la escuela de la villa de Palos.-Discurso pronunciado por Fernando Cruz en Madrid con motivo del IV centenario del descubrimiento de América.- «La mutilación ante nuestro Derecho penal», por Cleto González Vigues.- Sobre Cristóbal Colón, discurso pronunciado por D. Alejandro Bermúdez. -« Pan-América», por John Barret. -Bibliografía. -Notas.

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SUMARIO: Gráfica de la importación y de la exportación por los puertos de la República en 1907. - Gráfica del cambio del oro en 1909 (segundo semestre).-Sección doctrinal.-Sección de jurisprudencia. Sección de legislación.--Ley de patentes de invención con las últimas reformas de este año. - Ley de seguros marítimos. - Sección de comercio.

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Revista Judicial.

(Tomo XV; números 15 y 16, 1910. San Salvador.)

SUMARIO: Poder legislativo. Reformas á la ley sobre Bancos de emisión.- Un decreto de amnistía. - Poder ejecutivo. - Decretos. Poder judicial.-Nombramientos: resoluciones.-Revista de Revistas.

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JOSE GARCÍA FERNÁNDEZ.

Granada, Diciembre, 1910.

ALEMANAS

I. Zeitschrift des deutschen Notarvereins.

(Cuaderno 12 de 1910)

Sobre el

SCHWARTZE, Consejero de Justicia en Greifswald. derecho de negarse á autorizar instrumentos públicos en caso de enfermedad contagiosa.

Los repetidos casos de cólera asiático ocurridos este año en Alemania, mueven al autor al estudio de la cuestión desde el punto de vista del derecho alemán y al planteamiento de la misma en estos términos. ¿Podrán negarse Jueces y Notarios á autorizar instrumentos cuando el otorgante se encuentre atacado de enfermedad contagiosa?

El art. 2250 del Código civil del Imperio alemán, en su párrafo 1.o (1), no ha resuelto el problema desde el punto de vista de Jueces y Notarios, limitándose à facilitar al enfermo en circunstancias especiales una forma, especial también, de testar. En cambio, el título 12, primera parte, del Landrecht general prusiano, después de establecer, en su art. 202, que el hecho de hallarse el testador atacado de una enfermedad contagiosa no excusa la falta de las formalidades legales sino en el caso de que el Estado, por efecto de la epidemia, haya prescrito el aislamiento del lugar ó región; dispone en el art. 203 que, en general, los Jueces no pue den negarse á recoger la última voluntad de los atacados de enfermedad contagiosa, en las habitaciones de éstos, tomando las precauciones necesarias; y, en el art. 204, admite que, no obstante lo dicho, si en el acto de que se trate amenaza al Juez un ries. go de muerte manifiesto y evidente, no puede obligársele por la fuerza á concurrir al acto.

«El tít. 12, parte 1.a del Landrecht - dice el autor-fué derogado con la excepción de los artículos 177, 475 y 476 y en atención á

(1) Art. 2250: El que se hallase en una localidad que, por efecto de una epidemia ó de otras circunstancias extraordinarias, esté aislada de tal modo que sea imposible ó muy dificil la redacción de un testamento ante el Juez ó ante el Notario, podrá hacerlo en la forma determinada en el párrafo 1.° del articulo anterior ó por declaración verbal ante tres testigos.

que los preceptos del mismo título no se refieren al derecho público-por el art. 89, I. 6 de la ley general sobre el Código civil.>>

«La exposición de motivos del proyecto hace la siguiente observación: Los preceptos de los artículos 203, 204... no se han tocado por el derecho imperial en sí mismos y á causa de su contenido que pertenece á la legislación sobre funcionarios, pero no hace ninguna falta mantenerlos.» Lo subrayado, según el autor, sólo puede significar tres cosas, á saber: ó que los preceptos de los artículos 203 y 204 son tan naturales que no pueden menos de sobreentenderse, ó que debían derogarse, ó que la cuestión que plantean y resuelven debe quedar á la decisión de los Tribunales.

La segunda hipótesis parece la más probable dentro de la concepción de la exposición de motivos. Que los citados preceptos no son, como pretende Josef, tan naturales que no pueden menos de sobreentenderse, lo demuestra una disposición sajona de 16 de Junio de 1900: según ella, el Juez está obligado á exponerse al peligro de muerte que pueda ofrecer el otorgamiento del acto. Tampoco cabe justificar de lege ferenda la primera hipótesis, por la consideración de que el otorgante, en su propio peligro de muerte, no puede obrar libre de influencias extrañas, porque esto que tiene aplicación al caso de guerra ó siniestros naturales (terremoto, inundaciones, etc.), no puede tenerla al del otorgamiento de un acto en el lecho de enfermedad. «La administración de justicia dice Schwartze-que se niega á acudir en caso de enfermedad contagiosa, que tiene miedo de exponer la vida, no es buena administración. Si el autor de la Exposición de motivos quiso decir, con este criterio, que no había ninguna necesidad de mantener los artículos 203 y 204, porque éstos descansaban en concepciones anticuadas ya, su opinión habría de juzgarse como emitida en interés del crédito y consideración de la judicatura. Pero no me parece justo el que la ley no establezca con claridad los límites de los deberes oficiales de los Jueces, el que haya de quedar reservada á la administración de justicia la decisión acerca de concepciones que acaso cambian, el que no se dicte una disposición común á todo el Imperio, y el que, por tanto, no se consiga asegurar la unidad jurídica.» Y aún es más de lamentar, como afirma también el autor, que la opinión que parece más probable dentro del espíritu de la exposición de motivos, y según la cual, habrían de entenderse derogados los artículos 203 y 204, no pueda aceptarse. En primer lugar, una exposición de motivos no es una ley, y en segundo término, los preceptos de que se trata, pertenecen, como aquélla reconoce, á la legislación sobre funcionarios públicos, son de dere

cho público, por tanto, y como es sabido, el citado art. 89 sólo deroga los preceptos del Landrecht, I, 12, en cuanto no se refieren al derecho público. En buena interpretación, subsisten en vigor los artículos 203 y 201, á pesar de la observación de los motivos y el Juez, en la esfera de aplicación del Landrecht, no puede ser constreñido por la fuerza á concurrir con peligro manifiesto y evi · dente de su vida, junto al lecho de un enfermo contagioso ó á la casa de los parientes de éste, para autorizar un testamento, ó por la misma razón, otro acto que requiera su concurrencia. Este peligro ha de entenderse que existe en las enfermedades que se llaman peligrosas para la comunidad, que son, según ley imperial de 13 de Junio de 1900, el cólera asiático, el tifus exantemático, la fiebre amarilla, la peste y la viruela. Si con arreglo al art. 14 de la misma ley se ha dispuesto el aislamiento, esta medida de policía sanitaria no puede llegar hasta impedir el acceso del Juez al domicilio del otorgante, tomando, como es natural, las precauciones necesarias. Si no se trata de enfermedades de peligro común-como, por ejemplo, la difteria-el Juez no puede negarse á ejercer su misión á no ser que por el estado de su salud según dictamen médico-corra un peligro de muerte manifiesto y evidente. Irá entonces, en su lugar, su sustituto. La ley no se ocupa del peligro que pueda existir para las personas que constituyen la familia del Juez.

«El Juez que se niega-continúa el autor -á concurrir á un otorgamiento, fundado tan sólo en el peligro de contagio y sin invocar el art. 201 del Landrecht general prusiano, I, 12, rehusa el ejercicio del poder judicial. No dicta una disposición aplicatoria y explicativa de ley que pueda impugnarse por la vía de recurso. El otorgante debe quejarse ante la inspección de tribunales; si, por el contrario, el Juez se niega á autorizar el instrumento porque el acto ofrece para él un riesgo de muerte manifiesto y evidente, no rehusa el ejercicio del poder judicial; antes bien, lo ejerce en cuanto declara, sobre la base del artículo 201, que no está obligado, con arreglo á ley, á una cierta actividad de su profesión. La negativa del Juez en tal caso, es una decisión jurídica, una disposición que perjudica el derecho del interesado en el caso de que no exista realmente un peligro de muerte manifiesto y evidente. Y acerca de los supuestos en los cuales debe aceptarse la existencia de tal peligro, no pueden conocer sino los Tribunales ordinarios, y sólo cuando los superiores de entre estos hayan decidido en contra del Juez, tiene la administración de justicia el derecho de proceder contra el mismo en funciones de ins

pección. Si el Tribunal de apelación declara que el Juez estaba obligado á asistir al otorgamiento, la decisión puede atacar un derecho propio del Juez según el art. 204.»

El autor, después de alguna otra consideración en este sentido, concluye afirmando que lo dicho para los jueces puede y debe aplicarse de igual modo á los notarios prusianos.

RAFAEL ATRAD.

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