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lincuentes son condenados á azotes al primer delito, à la mutilación de la oreja derecha al segundo y á la horca al tercero. En el mismo país, un act de Enrique VIII dispone que los mendigos válidos para el trabajo sean conducidos à las ciudades donde se celebran mercados y una vez allí, sean atados desnudos á la extremidad de la vara de un carro, conducidos en esta forma por las calles y azotados con una fusta, hasta que la sangre manase de su cuerpo.

En Francia una Ordenanza de Juan I (año de 1350) mandaba que las gentes sans aveu útiles para el trabajo fuesen encarceladas y sometidas al régimen de pan y agua: si eran detenidas por segunda vez se les ponía en la argolla y á la tercera eran marcadas en la frente con un hierro enrojecido. Trescientos años más tarde la Declaración de 28 de Enero de 168", condena á los vagos sin domicilio á galeras perpétuas, á la marca infamante, á los azotes y al destierro.

En los países germánicos igual rigor se despliega, prué banlo las órdenanzas de Brunsiwick (1400), Viena (1442), CoJonia (1446) y Nuremberg (1478).

La reforma penal que á fines del siglo XVIII determinó la corriente humanitaria que aun predomina en las legislaciones actuales, forzosamente hubo de influir en las penas impuestas á la mendicidad y á la vagancia.

A los castigos crudelisimos que he narrado, sucede una época de notable suavidad en la represión de estos delitos La pena que desde entonces se les impone es generalmente la de cárcel, pero no un encarcelamiento prolongado y agravado con trabajos penosos y un severo régimen interior, sino tan sólo una sencilla detención por un espacio de tiempo muy li mitado.

Este sistema tiene vigor hoy día en numerosos países. Así, en Francia, los vagabundos y las personas que mendigan en los lugares donde existe un establecimiento público organizado para evitar la mendicidad, con encarcelados por un pefodo de tiempo de tres á seis meses (artículos 371 y 374 del

Código penal). En Alemania se les condena à la pena de Haft (arresto de un día á seis semanas) (art. 361 del Código penal). En Italia, los mendigos válidos son castigados con cinco días de arresto y con un mes en caso de reincidencia. El Código penal japonés ordena el encarcelamiento de tres á diez día para los individuos encontrados en la vía pública sin domici lio y sin medios de subsistencia (art. 425). Las leyes inglesas son más rigurosas. Los considerados como idle and disordely persons, son condenados à la detención, con trabajo duro, por un mes; los reputados rogues and vagabonds á igual pena, si bien en este caso puede durar tres meses, y los incorregible rogues al mismo castigo, con un año de duración.

Este fué también el sistema seguido por el Código penal español de 1848, que imponía á los vagos y á ciertos mendigos la pena de arresto mayor (articulos 252 y 256).

Como penalidad complementaria à la privación de libertad, empléanse actualmente: en Francia, la interdiction de sejour, que ha sustituído á la antigua vigilancia por la policía; en Alemania, la Nachhaft ó detención en una casa de trabajo forzado con una duración de tres à seis años.

Este sistema, seguido también por los Códicos penales de otros países, además de los citados, sistema que considera la vagancia y la mendicidad como un delito, al que se asigna una insignificante pena de prisión, se debilita más cada día y no creo muy lejana la fecha de su desaparición. ¿Porqué desapa recerá? Por una razón de gran peso: por su completo fracaso.

Existe en el momento presente una formidable reacción contra el régimen de renas de corta duración hasta tal extremo, que muchos penalistas han propuesto la sustitución de tan inútil medio represivo por otras medidas de más positiva eficacia, como el arresto domiciliario, el trabajo forzado sin encarcelamiento, la multa, la caución, etc.

La misma difusión, cada vez mayor, de la condena condi cional, no debe considerarse sino como una manifestación más de la impotencia de esta absurda penalidad.

Cuando de vagos y mendigos se trata es cuando se evidencian los inconvenientes que encierra.

El único aspecto intimidativo de las penas cortas de prisión es el deshonor que recae sobre el que las sufre, el miedo á la afrenta que originan, el temor à perder la reputación de honradez.

Pero cuando se ha perdido el punto de honra y las ideas sobre la moralidad ó inmoralidad de las acciones han cambiado en el individuo ó sufrido una completa inversión, como de ordinario sucede en los vagos y mendigos habituales, ¿no es cierto que se extingue el miedo á la pública deshonra y que se desafiía cínicamente el juicio de la opinión? Es indudable que estos desgraciados no temen la cárcel, y no solamente no la temen, sino que en ciertas ocasiones es para ellos un asilo regalado, un refugio querido.

Cuando con la estación otoñal vienen los primeros fríos y la lluvia cae sin interrupción, la vida al aire libre pierde sus encantos, y los vagabundos, en busca de abrigo contra las inclemencias de la temperatura, mediante algún leve delito se hacen internar en las cárceles, bajo cuyo techo protector encuentran alimento y reposo á su agitada existencia. Pero el sol luce con más fuerza, los días crecen, la primavera se acerca, y el vagabundo, expirada su condena, vuelve á gozar con delicia la bella estación en la libertad de los campos.

En los países de clima frío el éxodo de los vagabundos á las cárceles de las grandes ciudades tiene lugar todos los años con precisa regularidad á la llegada del invierno. En Francia se ha observado que en los departamentos donde se hallan las prisiones más confortables es mayor el aumento de detenidos en la estación fría, y lo mismo sucede en Bélgica, Alemania y demás países del Norte de Europa.

En vista de estos hechos, creo que puede afirmarse sin temor, que el régimen de las penas cortas de prisión aplicado á la represión de la mendicidad y la vagancia ha fracasado del modo más completo.

Actualmente, al mismo tiempo que se atiende á abandonar la concepción de la mendicidad y la vagancia como delitos castigables con pocos días de cárcel, comienza á difundirse entre los criminalistas una nueva opinión, que los considera como estados antisociales permanentes, que exigen medidas de preservación aplicadas durante largos espacios de tiempo.

Consecuencia de este nuevo modo de concebir el problema de la represión de la vagancia ha sido la sustitución de la prisión por la casa de trabajo forzado, y convertir el antiguo corto período de detención en un internamiento prolongado.

El nuevo sistema parte de la distinción entre los vagos y mendigos válidos y los inválidos. Para los primeros preconiza medidas de represión; para los segundos medidas de asisten. cia. No se crea, sin embargo, que tal separación en estas dos categorías es completamente nueva, no. Ya se encuentra en una capitular de Carlo Magno del año 806, en el citado act de Ricardo de Inglaterra de 1388 y en España en el Ordenamiento de menestrales, dado por Pedro I al arzobispado de Toledo en las Cortes de Valladolid de 1351, donde se exceptúan de las penas señaladas á los vagos útiles para el trabajo, á los muy viejos, á los lisiados y á los menores de doce años.

Esta distinción se ha consolidado hoy día, y ya algunas leyes represivas de la vagancia, las más modernas, la han aceptado. Por ejemplo, la ley Noruega de 31 de Marzo de 1900, el proyecto de Código penal federal suizo y los proyectos fran· ceses de MM. Flandin y Marc Reville. Pero donde ha encon trado expresión más exacta ha sido en la ley belga de 27 de Noviembre de 1891, de la que ya hablaremos más adelante (1).

El internamiento de los vagos y mendigos válidos dispues to por las leyes y proyectos más modernos, queda generalmen

(1) Aun en España, donde, como es sabido, el Código penal no considera la vagancia sino como circunstancia agravante de la penalidad, se ha tenido presente tal distinción. La Real orden de 14 de Septiembre de 1906 excita á los Fiscales á que aprecien y á los Jueces á que distingan cuándo la vagancia procede de la falta forzosa de trabajo y cuándo de la irreductible aversión á éste.

te al arbitrio del Juez, quien puede escoger dicho internamiento ó sustituirlo por una pena determinada. El periodo del internamiento varía mucho en las diversas legislaciones. En la citada ley noruega de 1900 puede durar hasta diez y ocho meses, y en caso de reincidencia hasta tres años, y en ciertos casos puede prolongarse tres años más, lo cual da un máximum de seis años La ley del Cantón de Friburgo de 18 de Mayo de 1899 autoriza la colocación en la colonia agrícola de Grand-Marais por un período de uno á cinco años. En la ley belga de 1891 el período de detención en los Depôts de mendicité se fijan en un mínimum de dos y un maximum de siete años. En el proyecto de Código penal federal suizo, de uno à tres años. En los proyectos franceses de MM. Flandin y Marc Reville, de dos á cinco años.

La organización de los establecimientos destinados al internamiento prolongado de vagos y mendigos, su régimen y disciplina, varía mucho de un país á otro. En Francia, donde reciben el nombre de Depositos de mendicidad, más que casas destinadas à la represión, son instituciones de asistencia, y cada vez es mayor la costumbre de reservarlos para acoger á los viejos y à los inválidos. En Alemania, mientras en Prusia el 22 or 100 de los condenados por vagancia son conducidos á la Arbeitshaus, en otros Estados, como Wurtemberg y Baviera, son muy pocos los internados en estas casas. Además, no existe en Alemania uniformidad sobre el carácter de las casas de trabajo, pues si en ciertas regiones conservan el sentido represivo que se desprende del art. 362 del Código penal alemán, hay muchos Fistados en los que se utilizan á modo de establecimientos de asistencia.

De casi todos estos establecimientos puede decirse, en ge. neral, que aún dejan mucho que desear, y que no desempe ñan, ni siquiera imperfectamente, su misión. Holanda, sin embargo. posee algunas instituciones de carácter represivo destinadas à la detención de mendigos y vagos, que deben er por lo menos citadas en un trabajo de esta indole.

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