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CAPITULO V.

De las donaciones hechas á los esposos, á los hijos que nazcan, y entre esposos.

Art. 1176 al 1179. Como el 1082 al 1085 del Código francés.

Art. 1180. Como la última parte del 1086 del Código francés.

Art. 1181 y 1182. Código francés.

Como el 1088 y 1089 del

el uno al otro, aun cuando estas fueren reciprocas. (1096 Cód. fr. dif.)

Art. 568. Como el 906 del Código francés. Art. 569. Aun cuando el menor hubiere llegado á los 17 años, no podrá, ni aun por donacion mortis causa, disponer de cosa alguna en favor de aquel que fuere su tutor al tiempo de verificarse el acto.

Se esceptúan los ascendientes de los menores que fueren sus tutores. (907 Cód. fr.) Art. 570. Como el 912 del Código francés. Art. 571. Toda donacion hecha en fraude

Art. 1183 al 1185. Como el 1801 y 1802 de les acreedores, aun cuando no sean hipote

del Código francés.

Art. 1186. Como el 1097 del Código francés.

CODIGO CANTON DE VAUD.

TITULO III.

carios, es nula. (1167 Cód. fr.)

Art. 572. Como el 911 del Código francés.

CAPITULO III.

De la porcion disponible de bienes, de la legítima y de la reduccion.

SECCION 1.

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Art. 560 y 561. Como el 901 y 902 del Código francés.

Art. 562. El menor de 17 años no puede disponer ni mortis causa ni entre vivos.

Art. 563. El menor que hubiere llegado á los 17 años solo podrá disponer mortis causa, á escepcion de lo que previene el art. 706.

Art. 564. El interdicto por pródigo no puede hacer donaciones entre vivos.

Art. 565. El interdicto por loco no puede disponer de sus bienes ni entre vivos ni morlis causa.

Art. 566. Como el 904 del Código francés. Art. 567. Los esposos no pueden durante el matrimonio hacerse donaciones entre vivos T. X.

De la porcion disponible de bienes y de la legítima.

Art. 573. Las donaciones entre vivos ó mortis causa no pueden esceder de la mitad de los bienes del donante si deja hijos ó descendientes legítimos, sea cualquiera el número de aquellos.

La porcion no disponible de bienes, forma la legítima de los hijos. (913 del Cód. fr.)

Art. 574 al 576. Como el 916 al 918 del Código francés. Pero se ha suprimido la parte final del art. 918 del Código francés, que dice: La colacion no podrá solicitarse nunca por los que tienen derecho á heredar en la línea colateral.

Art. 577. La legítima no puede ser gravada con ninguna carga ó sustitucion, ni á título de usufructo ni por efecto de condicion one

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4. Respecto de una hija, si hubiere sido condenada por prostitucion.

5. Si les hubieren negado los alimentos. Art. 585. La causa de la desheredacion debe espresarse formalmente en el testamento. El heredero está obligado á probarlo. Art. 586. La desheredacion no surte efecto

CAPITULO IV.

De las donaciones entre vivos.

SECCION 1.

De la forma de las donaciones entre vivos.

Art. 591. Toda donacion entre vivos, cuando tiene por objeto cosas inmuebles, debe celebrarse ante Escribano en la forma ordinaria

de los contratos, pena de nulidad. (931 Código francés.)

Art. 592. Deberá homologarse á presencia del donante bajo pena de nulidad:

1.° Toda donacion de cosas inmuebles. 2.o Toda donacion de cosas muebles cuyo valor esceda de 600 francos.

Art. 593. La homologacion deberá practimicilio del donante, dentro de 42 dias contacarse ante el Juez de primera instancia del dodos desde aquel en que se otorgó la donacion

ante el Escribano.

Art. 594. El Tribunal no accede à la ho

alguno contra los hijos del desheredado, los cuales, aun cuando el padre viva al tiempo de verificarse la herencia, no heredan menos de la legítima que á él le hubiere correspondido. Art. 587. El padre ó la madre deshereda-mologacion si con conocimiento de causa lledos, no tienen derecho al usufructo de la porcion legitima que los hijos obtuvieron de la herencia de sus abuelos.

Art. 588. Si se hubiere declarado nula la desheredacion, el hijo ó descendiente desheredado, no percibirá, sin embargo, mas que la legítima si el testamento hubiere sido declarado válido.

SECCION IV.

De la pretericion.

Art. 589. Si no se hiciere mencion de un hijo en el testamento de su padre ni como heredero ni como legatario, el testamento es nulo.

Art. 590. Si un nieto ó nieta, cuyo padre hubiere fallecido, no fuere nombrado en el testamento de aquel de quien descendia su padre o madre, el testamento subsiste; pero el nieto o nieta percibirá una parte de la herencia igual á la del heredero menor. Sin embargo, esta parte no podrá ser menos que la legítima.

La parte del nieto ó nieta preteridos, se sa cará antes á prorata de todas las porciones hereditarias y de los legados.

ga á su noticia que la donacion espone al donante á quedarse sin medios para subsistir.

natario contra el donante para obligarle á la Art. 595. No asiste ninguna accion al dohomologacion.

Art. 596. Estan exentas de la homologacion las donaciones que se hacen al tiempo de los contratos matrimoniales entre los esposos, y las que se hacen en favor de los esposos ó de sus hijos.

Art. 597. La donacion aceptada y homologada en forma, se entiende perfecta, y la propiedad de las cosas donadas se trasfiere al donatario sin necesidad de tradicion. Art. 598 al 600. Código francés.

Como el 943 al 946 del

Art. 601. Como el 949 del Código francés.

SECCION II.

De las escepciones à la regla sobre la irrevocabilidad de las donaciones entre vivos.

Art. 602 al 611. Como el 953 al 962 del Código francés.

Art. 612. Los bienes comprendidos en la donacion revocada ipso jure volverán á entrar en el patrimonio del donante libres de toda

carga é bipoteca impuesta por el donatario. | girse en el año de la homologacion del testa(966 Cód. fr.) mento. Debe ir precedida de un inventario y Art. 613 al 615. Como el 963 y 964 del de una tasacion judicial de los bienes de la heCódigo francés.

rencia.

CAPITULO V.

De las disposiciones mortis cauɛa.

Art. 616. De dos maneras se puede disponer de los bienes mortis causa: una por testamento y otra por codicilo.

SECCION I.

Del testamento.

Art. 617. Testamento es un acto de última voluntad en que el testador nombra ó instituye con arreglo á la ley uno ó muchos herederos, sea cualquiera la denominacion del acto. (895 Cód. fr.)

Art. 618. Se reputan herederos, bajo cualquier nombre que se les dé, aquellos en cuyo favor dispone el testador de todos sus bienes, ó de una parte cuota de la herencia.

SECCION II,

Del codicilo.

Art. 627. Codicilo es un acto que contiene disposiciones mortis causa sin instincion de heredero.

Art. 628. Todo el que puede hacer testamento puede variar algunas de sus disposiciones y añadir ó quitar en él alguna cosa por medio del codicilo, siempre que no sea la institucion de heredero. Puede tambien sin hacer testamento disponer en el codicilo de alguno de sus bienes muebles ó inmuebles.

Art. 629. Cuando hubiere codicilo sin testamento, perciben los herederos ab intestato todos los bienes no legados.

Art. 630. Las disposiciones comprendidas en los artículos 623, 624 y 625, son concernientes á los herederos ab intestato.

La reduccion de los legados solo puede Art. 619. No se reputan herederos sino solicitarse por los herederos ab intestato densimples legatarios, los que hubieren sido lla-tro del año de la homologacion del codicilo.

mados para un objeto especial, de cualquier modo que el testador los haya designado.

Art. 620. El descendiente que hubiere vuel

to á su legítima se reputa heredero.

Art. 621. Los que fueren herederos en virtud de lo dispuesto por los articulos 617 y 618, perciben todos los bienes no legados.

Art. 622. Los herederos estan obligados in solidum á pagar las deudas y cargas de la herencia; están obligados asimismo á pagar los legados, á menos que el testador hubiere dispuesto otra cosa, y salva la reduccion, segun se esplica en los articulos siguientes. (870 Código francés.)

Art. 623. En todos los casos, el heredero que tiene derecho á la legítima debe percibirla integra, y el heredero instituido tiene derecho á la tercera parte de la herencia deducidas las cargas, deudas y legitimas.

Art. 624. Cuando hubiere muchos herederos, esta tercera parte se repartirá entre todos.

Art. 625. Para formar esta parte á los herederos, se hará si fuere necesario una reduccion proporcional de los legados.

SECCION III.

De los legados.

Art. 631. Como el primer párrafo del 1014 del Código francés.

Con todo eso, el legatario no podrá ponerse á sí mismo en posesion de la cosa legada, sino que deberá pedirla á los herederos.

Art. 632. Los frutos ó intereses de la cosa legada corren á favor del legatario desde el dia del fallecimiento del testador, sin necesidad de que hubiese entablado demanda judicial respecto de ellos. (1015 Cód. fr.)

Art. 633 al 634. Como el 1018 y 1019 del Código francés.

Art. 635. Como el 1020 del Código francés, y se añade este párrafo: Si la cosa que se legó se hallase gravada con un usufructo, el que debe pagar el legado no tiene obligacion de librarla de esta servidumbre.

Art. 636 al 638. Como el 1021 al 1023 del Código francés.

Art. 639. El legatario no está obligado á

Art. 626. Esta reduccion solo puede exi- pagar las deudas de la herencia, salva la reduc

cion del legado, segun se dispone en los artículos 578 y siguientes y 623 y siguientes. (1024 Cód. fr.)

SECCION IV.

Del derecho de acrecion.

Art. 640. Cuando hubiere dos ó muchos herederos de una misma herencia y uno de ellos no puede ó no quiere percibir su parte, acrece esta á los demas herederos en la misma proporcion que eran llamados á heredar, y no pueden renunciarla sino renunciando al mismo tiempo su parte hereditaria. (786 Código francés.)

Art. 641. Sin embargo, cuando un testador hubiere dividido su herencia en porciones y hubiere llamado conjuntamente dos ó muchos herederos para una de estas, no queriendo heredar alguno de ellos, su parte pasa á los coherederos de la misma porcion, con preferencia á los otros.

Art. 642. Como el 1044 y 1045 del Código francés.

SECCION V.

El testador debe ratificarse artículo por ar

tículo. Art. 651.

Art. 652. tamento.

Art. 653.

Como el 973 del Código francés.

Los testigos deben firmar el tes

Como el 975 del Código francés. Art. 654. El Escribano llamado para otorgar el testamento no puede ser heredero ni legatario, ni pariente o afin de los herederos instituidos hasta el cuarto grado inclusive.

Art. 655. El Escribano y los testigos no deberán ser parientes ni afines de los legatarios hasta el cuarto grado inclusive, pena de nulidad de los mismos legados. (975 Cód. fr.) Art. 656. Como el 980 del Código francés. Art. 657. Las formalidades y reglas á que están sujetos los testamentos por los artículos 648 al 656, deben observarse, bajo pena de nu

lidad.

Art. 658. El Escribano está obligado á entregar al testador la copia del testamento dentro de los 42 dias de su otorgamiento, bajo la multa de cien francos, y si fuese preciso la destitucion de su oficio.

El Escribano hará mencion de esta copia en su registro.

Art. 659. El vodés que se hallase en pais

De las reglas generales sobre la forma de los testa-estranjero podrá otorgar testamento ológrafo,

meutos y codicilos.

Art. 643. Como el 967 del Código francés. Art. 644. La disposicion mortis causa que no valga como testamento por falta de institucion ó por haber caducado esta, valdrá sin embargo como codicilo.

Art. 645. El acto que contenga institucion de heredero, aunque no se denomine testamento, valdrá á pesar de eso como tal. Art. 646. Como el 970 del Código francés. Art. 647. Todo testamento debe estar escrito por el mismo testador ú otorgado por acto público. (969 Cód. fr.) Art. 648. Como el 968 del Código francés. Art. 649. El testamento por acto público debe otorgarse por ante Escribano á presencia de dos testigos. (971 Cód. fr.)

Art. 650. El Escribano debe conocer al testador ó asegurarse de la identidad de su persona, y debe verle mientras testa.

El testador manifiesta su voluntad al Escribano artículo por articulo en presencia de los testigos.

Debe leer el testamento al testador en presencia de los testigos.

conforme a lo dispuesto en el art. 648, ó podrá manifestar su última voluntad por medio de auto auténtico con arreglo á las fórmulas acostumbradas en el lugar donde se celebre el

acta.

SECCION VI.

De la homologacion de los testamentos y codicilos.

Art. 660. Si hubiere lugar á la fijacion de los sellos en los efectos del difunto, el Juez do paz hará una investigacion minuciosa del tes

tamento.

Si no hubiere lugar á la fijacion de los sellos, podrá sin embargo hacerse esta investigacion por el Juez de paz si alguno lo exigiere.

En ambos casos, el Juez de paz permanece hasta la homologacion depositario del testamento encontrado en casa del difunto.

El testamento que en el segundo caso hubiere sido hallado sin la intervencion del Juez pasará inmediatamente á su poder.

Art. 661. Todo testamento debe homologarse dentro de los 42 dias siguientes á la

muerte del testador ante el Juez de paz de su domicilio. Esta diligencia debe practicarse por el heredero ó por cualquiera otro interesado, y en su defecto de oficio por el Juez.

Si no se hubiere tenido noticia del otorgamiento del testamento, los 42 dias principiarán á correr desde que se tuvo aquella. Si el testamento hubiere sido otorgado fuera del canton, los 42 dias no principiarán á correr hasta el dia en que se reciba la copia original del mismo en el canton.

Art. 662. La homologacion consiste en la apertura del testamento, en su lectura y en inscripcion en el registro particular destinado

á estos actos.

Art. 663. Los parientes mas próximos en grado de heredar ab intestato deberán ser citados todos para el acto de la homologacion. Deberán tambien tener libertad para protestar contra el testamento y hacer que se inscriban sus protestas. No podrá, sin embargo, inferirse de su silencio ninguna renuncia de sus derechos.

Art. 664. La demanda de homologacion envuelve la aceptacion del testamento.

Art. 665. Los gastos de la homologacion son de cuenta de la herencia.

Art. 669.

Si el testamento posterior se declarase nulo, subsiste el anterior.

Art. 670. Los testamentos otorgados ante Escribano y los testamentos ológrafos, pueden revocarse por una simple declaracion de cambio de voluntad, hecha de una de las dos formas que se requiere para los testamentos, aun cuando esta forma no fuere la misma que la del testamento de que se trata.

Art. 671. El testamento ológrafo se revoca por su cancelacion, á menos que se pruebe el fraude, y se haga ver que no ha sido el testador quien lo ha cancelado.

Art. 672. El codicilo posterior no revoca ipso jure el

anterior.

Art. 673. El testamento revoca ipso jure todo codicilo anterior, á menos que en el mismo testamento haya una cláusula espresa que conserve el codicilo.

Art. 674. El codicilo ológrafo ante Escribano y el codicilo ológrafo, pueden revocarse por los medios indicados en el artículo 670 para los testamentos.

Art. 675. El codicilo ológrafo se revoca por su cancelacion, salvo el caso previsto para los testamentos en el artículo 671.

Art. 676. El codicilo anterior subsiste si Art. 666. Todo el que pretendiere anular el testamento ó codicilo posterior que lo ha reó modificar una disposicion mortis causa, de- vocado se declarare nulo. berá solicitarlo dentro de un año, contado desde Art. 677. Como el 1038 del Código francés. el dia de la homologacion, ante el tribunal de Art. 678. La supervivencia de un hijo legíprimera instancia del domicilio del testador; ótimo, aun póstumo, ó la legitimacion de un hi

si este no tuviere domicilio en el Estado, ante el tribunal del canton en cuyo territorio se hallen situados la mayor parte de los bienes de la herencia.

Trascurrido este año se prescribe la accion. Sin embargo, si el heredero puede alegar su ausencia sin haber sido válidamente representado, ó que estuvo imposibilitado de obrar, la prescripcion corre solamente desde el momento en que esta ausencia ó imposibilidad hubiere desaparecido.

Art. 667. Todo lo dicho respecto de los testamentos en la presente seccion y en la precedente, es aplicable á los codicilos.

SECCION VII.

De la revocacion de los testamentos y codicilos y de su caducidad.

Art. 668. Todo testamento posterior revoca ipso jure el anterior. (1935 Cód. fr)

jo natural por subsiguiente matrimonio, revocan toda disposicion mortis causa (1).

Art. 679 al 683. Como el 1039 al 1043 del Código faancés.

Art. 684. Si el testamento caducase, se considerará el testador como muerto ab intestato y el testamento respecto de las demas disposiciones distintas de la institucion de heredero valdrá como codicilo.

CAPITULO VI.

De las sustituciones.

Art. 685. Sustitucion, es una disposicion en la cual se encarga al heredero instituido ó

(1) Conforme al art. 960 del Código francés, la supervivencia de hijos revoca ipso jure la donacion, pero no el testamento, que no se considera como un hecho sino desde el dia de la muerte.

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